JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SONIA MORA BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.209.658, domiciliada en el kilómetro 2, vía Rubio, Vereda Tío Conejo, Casa N° 52 – 50 del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ERWIN DAVID MOLINA LUNA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.534
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Centro Profesional Homero Andrés Eloy, Oficina N° 12, calle 3 N° 3 – 16, San Cristóbal – Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ EPIFANIO HUERFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.677.476, domiciliado en Zorca – Providencia, calle principal casa N° 3 – 4 de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: CIVIL 8729 / 2009. (Solicitud de Medida).
II
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución, e intentado por la ciudadana SONIA MORA BECERRA, contra el ciudadano JOSÉ EPIFANIO HUERFANO, por PARTICIÓN DE BIENES Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, alegando para la solicitud de la medida cautelar lo siguiente:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el Juez a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o del demandado antes de la sentencia.
La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del derecho, sobre todo cual se busca una sentencia de condena. Ante tal situación ciudadana Jueza es que solicito ante este Tribunal dada la complejidad del procedimiento y la búsqueda de que la ejecución del fallo no quede irrisoria y para salvaguardar los bienes muebles de la comunidad conyugal los cuales se encuentran en poder del demandado ciudadano JOSÉ PIFANIO HUERFANO, ya identificado y los mismos pueden ser objeto de deterioro o de mal uso por parte del demandado que haga perder su valor económico al momento de realizarse la partición o subasta publica del mismo, lo cual constituye por si mismo el Periculum in mora y al existir un pleno riesgo sobre los vehículos plenamente ya identificados al circular de que ocurra un simple siniestro (accidente de transito, robo o hurto) que sean de incalculable valor para la reparación y poder realizar la partición, de los bienes de la comunidad conyugal, por lo cual en el ejercicio de mis derechos, aunado a los criterios doctrinales y jurisprudenciales aplicables a mi caso es que pido formalmente se decrete medida de secuestro, sobre los siguientes bienes muebles:
1.- Un vehiculo con las siguientes características, MARCA: DODGE, MODELO: D – 200, SERIAL DE CARROCERIA: T577076, SERIAL DEL MOTOR 7M3180623432, PLCAS: AD7380, AÑO: 1975, COLOR: MARRON Y DORADO, TIPO: COLECTIVO, NUMER DE PUESTOS: 24, TARA 4800, SERVICIO: URBANO, el cual nos pertenece según certificado de Registro de Vehículo N° 21839054 (T577076 – 1 – 1), expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre de fecha 08 de Mayo de 2003.-
2.- Un vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, .MODELO: SILVERADO, SERIAL DE CARROCERIA: DC1C4KNV363078, SERIAL DEL MOTOR: KNV363078, PLACAS: 62U – GAV, AÑO: 1992, COLOR: NEGRO Y BEIGE, TIPO: PICK – UP, USO: CARGA, CLASE CAMIONETA, TIPO: PICK – UP, el cual nos pertenece según certificado de Registro de Vehiculo N° 23554085 (DC1C4KNV363078 – 1 – 1) expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre de fecha 14 de Mayo de 2004.
3.- una (1) acción, identificada en el N° 55 de la Asociación Civil Unión Barrio Obrero, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 30 de Marzo de 1969, bajo el N° 150, tomo 04, protocolo primero, primer trimestre del año 1968, siendo modificado en fecha 17 de Enero de 2001, ante la misma Oficina bajo el N° 44, tomo 003, protocolo primero, del primer trimestre de 2001. A esta acción pido también que sus accesorios tales como pagos, rentas, dividendos o intereses que produzcan sean secuestrados para que en el momento de la liquidación y partición puedan ser tomados en cuenta en el presente procedimiento.
Igualmente solicito se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un terreno propio ubicado en la Aldea Tononó, Antiguo Municipio San Sebastian del Estado Táchira, hoy vía Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Luis Monsalve, mide 76 metros, SUR: Con callejuela pública, mide 76 metros, ESTE: predios que fueron de Albertina Huérfano, mide 42 metros y OESTE: Predios que son o fueron de Doromilda y Rosa Méndez, mide 42 metros,. El cual nos pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 06 de Septiembre de 1990, registrado bajo el N° 3, tomo 25, protocolo primero, correspondiente al tercer trimestre 1990…”
Por auto de fecha 15 de Julio de 2009, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas este tribunal observa:
DE LA MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE LOS VEHICULOS
La parte demandante presenta:
1.- Copia certificada de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, en la cual se declara con Lugar la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana Sonia Mora de Huérfano, y que será valorada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 1360 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del anterior documento se puede desprender el buen derecho que reclama la demandante, como presunta comunera de la comunidad de bienes habidos durante la comunidad conyugal.- Y ASI SE DECIDE.-
Así mismo, presenta:
2.- Original del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del demandado ciudadano José Epifanio Huérfano, correspondiente al vehiculo: MARCA: DODGE, MODELO: D – 200, SERIAL DE CARROCERIA: T577076, SERIAL DEL MOTOR 7M3180623432, PLCAS: AD7380, AÑO: 1975, COLOR: MARRON Y DORADO, TIPO: COLECTIVO, NUMER DE PUESTOS: 24, TARA 4800, SERVICIO: URBANO, el cual nos pertenece según certificado de Registro de Vehículo N° 21839054 (T577076 – 1 – 1), de fecha 08 de mayo de 2003, y que será valorada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo un documento administrativo, a los solos efectos de la presente sentencia.
3.- Original del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del demandado ciudadano José Epifanio Huérfano, correspondiente al vehiculo: MARCA: CHEVROLET, .MODELO: SILVERADO, SERIAL DE CARROCERIA: DC1C4KNV363078, SERIAL DEL MOTOR: KNV363078, PLACAS: 62U – GAV, AÑO: 1992, COLOR: NEGRO Y BEIGE, TIPO: PICK – UP, USO: CARGA, CLASE CAMIONETA, TIPO: PICK – UP, el cual nos pertenece según certificado de Registro de Vehiculo N° 23554085 (DC1C4KNV363078 – 1 – 1), de fecha 14 de Mayo de 2004, y que será valorada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo un documento administrativo, a los solos efectos de la presente sentencia.
De los cuales se observa que por las fechas de expedición fueron adquiridos presuntamente durante la unión matrimonial Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, Según el Diccionario de Derecho Procesal Civil Venezolano del Dr., Emilio Calvo Baca, se entiende por partición: “Aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándolo para distribuir el precio, porque se trata de un solo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada co – participe corresponde”
El Dr. Gustavo Contreras en su libro el juicio de Desalojo y el Secuestro en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, señala acerca del secuestro que “Esta es una medida preventiva que tiene por objeto el privar de manera forzosa y violenta a la persona demandada, del bien objeto del litigio…”.
Con base, en la doctrina anterior, el Tribunal considera que de decretarse la medida de secuestro solicitada se estaría quitando la posesión de los bienes muebles, al demandado, sin que en autos conste que el tiene la posesión de los mismos, ya que de las pruebas presentadas se presume que el tiene es la propiedad sobre los vehículos. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo considera este Juzgado que de ser declarada con lugar la medida solicitada, se estaría pronunciando al fondo de la causa, toda vez que daría por sentado, que efectivamente se encuentran la demandante y el demandado en comunidad. Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo tanto la medida de secuestro decretada sobre los vehículos debe ser declarada SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.-
DE LA MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE LA ACCION identificada en el N° 55 de la Asociación Civil Unión Barrio Obrero, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 30 de Marzo de 1969, bajo el N° 150, tomo 04, protocolo primero, primer trimestre del año 1968, siendo modificado en fecha 17 de Enero de 2001, ante la misma Oficina bajo el N° 44, tomo 003, protocolo primero, del primer trimestre de 2001.
El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Ninguna de las medidas de que se trata este Titulo podrá ejecutarse, sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren…”
Entonces, observa el tribunal que la parte demandante no presenta ninguna prueba, que haga presumir a este Juzgado, que la propiedad de dicha acción se encuentra a nombre del demandado, y que en todo caso no seria esta la medida preventiva a acordar si se tratara de que la propiedad estuviere a nombre de el,
Por lo tanto considera este Juzgado, que la medida solicitada, debe ser declarada SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.-
DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
A los efectos de dicha petición:
Presenta la parte demandante, original del documento por medio del cual la ciudadana Albertina Huérfano, declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano José Epifanio Huérfano, quien se identifico en esa oportunidad como casado, un lote de terreno de su propiedad ubicado en la Aldea Tononó, Municipio, hoy Parroquia San Sebastian del Estado Táchira, documento que está registrado bajo el N° 3, tomo 25, protocolo 1, correspondiente al 3 trimestre de fecha 06 septiembre de 1990, y que será valorado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 1360 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Inmueble el cual dada la fecha de la compra, fue adquirido durante la unión conyugal, entre la demandante y el demandado, que empezó el 16 de Diciembre de 1983 hasta el día en que salio la sentencia de divorcio, es decir, hasta el día 25 de febrero de 2009.- Y así se decide.-
Entonces, de el mencionado documento se puede presumir que el ciudadano José Epifanio Huérfano, tiene disponibilidad sobre el mencionado inmueble, para realizar transacciones sobre el mismo, pudiendo quedar de esta manera en caso de un eventual fallo a favor de la parte demandante, ilusoria la ejecución del fallo, causándole lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la demandante, a disponer de la presunta cuota comunitaria que tuviera sobre el mismo, dejando de su lugar nuevos comuneros, lo cual haría nugatoria la ejecución del fallo. ASI SE DECIDE
De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar, este tribunal debe declarar con lugar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, la cual recaería sobre los derechos y acciones del demandado.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada por la ciudadana Sonia Mora Becerra.
- SEGUNDO: En consecuencia SE DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar sobre, los derechos y acciones que pudiera tener el ciudadano José Epifanio Huérfano, sobre:
“Un inmueble constituido por un lote de terreno propio ubicado en la Aldea Tononó, Antiguo Municipio San Sebastian del Estado Táchira, hoy vía Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Luis Monsalve, mide 76 metros, SUR: Con callejuela pública, mide 76 metros, ESTE: predios que fueron de Albertina Huérfano, mide 42 metros y OESTE: Predios que son o fueron de Doromilda y Rosa Méndez, mide 42 metros,. El cual nos pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 06 de Septiembre de 1990, registrado bajo el N° 3, tomo 25, protocolo primero, correspondiente al tercer trimestre 1990…”
- TERCERO: Ofíciese al Registrador Respectivo, a los fines de que se asiente la nota marginal correspondiente.
- CUARTO: SIN LUGAR LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada sobre:
- Un Vehículo, a nombre del demandado ciudadano José Epifanio Huérfano, correspondiente al vehiculo: MARCA: DODGE, MODELO: D – 200, SERIAL DE CARROCERIA: T577076, SERIAL DEL MOTOR 7M3180623432, PLCAS: AD7380, AÑO: 1975, COLOR: MARRON Y DORADO, TIPO: COLECTIVO, NUMER DE PUESTOS: 24, TARA 4800, SERVICIO: URBANO, el cual nos pertenece según certificado de Registro de Vehículo N° 21839054 (T577076 – 1 – 1), de fecha 08 de mayo de 2003.
- Un Vehículo, a nombre del demandado ciudadano José Epifanio Huérfano, correspondiente al vehiculo: MARCA: CHEVROLET, .MODELO: SILVERADO, SERIAL DE CARROCERIA: DC1C4KNV363078, SERIAL DEL MOTOR: KNV363078, PLACAS: 62U – GAV, AÑO: 1992, COLOR: NEGRO Y BEIGE, TIPO: PICK – UP, USO: CARGA, CLASE CAMIONETA, TIPO: PICK – UP, el cual nos pertenece según certificado de Registro de Vehiculo N° 23554085 (DC1C4KNV363078 – 1 – 1), de fecha 14 de Mayo de 2004.
- Una (1) acción, identificada en el N° 55 de la Asociación Civil Unión Barrio Obrero, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 30 de Marzo de 1969, bajo el N° 150, tomo 04, protocolo primero, primer trimestre del año 1968, siendo modificado en fecha 17 de Enero de 2001, ante la misma Oficina bajo el N° 44, tomo 003, protocolo primero, del primer trimestre de 2001
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los DIEZ (10) días del mes de Agosto de 2009.- . AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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