JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 10 de Agosto de 2009.-

199° y 150º

Vista la diligencia de fecha 03 de Agosto de 2009, suscrita por el Defensor Público Agrario Abogado Francisco Rubio Quintero, en la cual señala:

“En virtud de que el objeto de la presente causa se encuentra ubicado en la presuntas tierras de la comunidad de Jáuregui, solicito al Tribunal, se notifique a la Alcaldía del Municipio Jáuregui a los efectos de que se abstenga de emitir cualquier tipo de acto administrativo tendente a regularizar la tenencia de la parcela hasta tanto no se dilucide la presente causa…”

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

Se Ratifica el criterio plasmado en la sentencia de fecha 17 de Julio de 2009, en cuanto a la valoración probatoria de las pruebas presentadas por la parte demandante, en relación al Periculum in Mora y al Fumus Bonis Iuris.

Ahora bien, en cuanto al Periculum in damni, observa este Tribunal, que el mismo se puede desprender de las pruebas presentadas junto con el libelo de la demanda, y del traslado que realizo el Tribunal al lote de terreno en fecha 28 de Julio de 2009, toda vez, que se observa que aunque se haya recogido una parte de la cosecha, queda aun una parte por cosechar en los meses de octubre y noviembre, aproximadamente, esto es, el daño que pudiera causar el querellado al no permitir continuar recogiendo la cosecha de cítricos observada a lo largo y ancho del fundo Y ASI SE DECIDE.-

Aunado a ello observa el tribunal que de acordar la Alcaldía de Jáuregui otorgar un contrato administrativo de arrendamiento, sobre estas tierras a la parte querellada, ello contribuiría a causarle un daño inminente, pies el arrendamiento es, según el articulo 1579 del Código Civil: “Un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella…”, esto, es les daría el uso, goce y disfrute de las cosechas a la parte beneficiada, lo cual, en caso de una posible fallo a favor del querellante perjudicaría su situación ya que se estarían dando al querellante la administración de esas tierras lo cual redundaría en una nueva discusión por la posesión de los frutos sobre la tierra Y ASI SE DECIDE.-

Entonces, si la Alcaldía llegara a emitir algún acto administrativo, por medio del cual otorgue un contrato de arrendamiento a personas ajenas al juicio, traería como consecuencia una cadena interminable de demandados, ya que lógicamente los mismos tendrían que incorporarse al juicio, lo cual seria contrario al principio de celeridad procesal.

En consecuencia este Juzgado debe declarar con lugar la medida innominada solicitada. Y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR, la medida innominada solicitada, por el Defensor Agrario N° 1, abogado Francisco Rubio.

En consecuencia, se decreta medida innominada consistente, en que se acuerda notificar a la Alcaldía del Municipio Jáuregui, a los fines de que no emita ningún contrato sobre el lote de terreno denominado “GRANJA VALLALITO” ubicado en el sector Vallalito, vía San Simón, parroquia La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira, cuyos linderos generales son los siguientes: FRENTE: terreno que Heriberto Moncada en una extensión de Quinientos metros; ESTE: Con borde de la mesa en Doscientos Treinta metros; y OESTE: Con Heriberto Moncada en una extensión de Doscientos treinta metros, ni a nombre del demandante, ni nombre del demandado. Terreno este perteneciente a la comunidad de Jáuregui, hasta tanto no se decida la presente causa. Líbrese oficio.-


PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los DIEZ (10) días del mes de Agosto de 2009.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

JEINNYS MABEL CONTRERAS P.