JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal ONCE de Agosto de 2009.-

199 º y 150º


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: MARÍA YOHAYRA RAMÍREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 12.974.789, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Víctor Armando Pulido y Silvia Uzcategui de Pulido, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 81.918 y 28.432.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Profesional de Abogados, carrera 2 N° 3 – 63, Oficina 6, frente al Edificio Nacional, San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL BARRIOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 12.930.143.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: CIVIL 7801 / 2008.

II

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado de la presente causa por el sistema de Distribución de causas, que consiste en demanda incoada por la ciudadana MARÍA YOHAYRA RAMÍREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 12.974.789, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL BARRIOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 12.930.143., por Divorcio.


III

RELACION DE LOS HECHOS

La demandante apuntalo el petitum, en los relatos fácticos que el Tribunal compendia de la siguiente manera:

Que en fecha 29 de Abril de 2006, la ciudadana María Yohayra Ramírez Medina, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Miguel Angel Barrios Ramos, por ante el registro Civil del Municipio San Cristóbal – Estado Táchira, según consta de acta de matrimonio N° 077 – 2006.

Que ellos mantenían una relación concubinaria desde el 24 de septiembre de 2002, cuando vivían en Valencia – Estado Carabobo, que posteriormente vivieron en San Cristóbal y que su ultimo domicilio conyugal fue en torres Blancas, Edificio C, Piso 4, Apartamento 4 – 1, Sector Los kioscos – San Cristóbal – Estado Táchira

Adjunto al libelo:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 077, de fecha 29 de Abril de 2006 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS: En fechas 06 de Octubre y 21 de Noviembre, se llevaron a cabo los Actos Conciliatorios en la presente causa, en los cuales se dejó constancia de que se encontraban presente solo la parte demandante ciudadana MARÍA YOHAYRA RAMÍREZ MEDINA, debidamente asistida por el abogado Víctor Armando Pulido, en donde señaló que insiste con la demanda de divorcio.

El día 02 de Diciembre de 2009 se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, compareciendo la demandante ciudadana MARÍA YOHAYRA RAMÍREZ MEDINA, debidamente asistida por el abogado Víctor Armando Pulido, en donde señalo que insiste con la demanda de divorcio, acto en el cual se dejo constancia que el demandado no compareció.

DEL ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:

- Presenta la parte solicitante acta de Matrimonio N° 077, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con la cual se demuestra al Tribunal la existencia del vínculo Matrimonial que existe en los ciudadanos María Yohayra Ramírez Medina y Miguel Ángel Barrio Ramos, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El demandante baso su pretensión en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil.


Ahora bien, en las causales taxativas que contempla el artículo 185 del Código Civil, se encuentra el abandono voluntario y tal como lo sostiene el Dr. Francisco López Herrera, en su obra intitulada “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Ahora bien, para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los conyugues de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son: la convivencia, el socorro y el mantenimiento.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Observa entonces este tribunal que ni la parte demandada, ni la parte demandante promovieron pruebas, en el lapso correspondiente. Luego, el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.” Entonces en este caso la carga de la prueba le corresponden a la demandante ciudadana María Yohayra Ramírez Medina y ya que el actor nada probó que le favorezca, es decir, que le correspondía probar que el ciudadano Miguel Ángel Barrios Ramos abandonó voluntariamente el hogar y no lo hizo, este tribunal debe declarar forzosamente Sin Lugar la pretensión del demandante Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, no habiendo demostrado el demandante que el ciudadano Miguel Ángel Barrios Ramos abandonó el hogar, debe declararse SIN LUGAR el divorcio solicitado. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el articulo 253 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión incoada por MARÍA YOHAYRA RAMÍREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 12.974.789, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira, por Divorcio.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo señalado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ONCE (11) días del mes de Agosto de 2008. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

JEINNYS MABEL CONTRERAS P.