JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal ONCE de Agosto de 2009.-
199 º y 150º
I
Visto el escrito de fecha 16 de Marzo de 2009, presentado por el ciudadano Máximo Rigoberto Rampaly Fermín, debidamente asistido por la abogada María Teresa Rampaly Rangel, en el cual entre otras cosas manifiesta:
“Siendo las 10:00 horas de la mañana me presente en la sede de FUNDESTA a los fines de consignar copia del depósito realizado a la cuenta del Banco Banfoandes perteneciente FUNDESTA a los fines de cumplir de cumplir con el pago de mí obligación con ese organismo al consignar dicho recibo me informa la abogada ( Jeanette Coromoto Correa de Loreto ) Aura Mireya Moncada Chávez que firmara una comunicación donde se me informaba del descuento que Fundesta me había hecho, diciéndome que debo pagar los trece millones de bolívares por cuanto esa deuda ya es cosa juzgada.- En ese momento me percato que de acuerdo a lo que ella me dice ya existe una sentencia me traslado a la sede de este Tribunal y al revisar el expediente observo que existe una sentencia en la que inclusive se dictó el ejecútese de la misma. Ahora bien, quiero informar a este Tribunal que una vez que yo fui notificado en el mes de octubre, específicamente el 20/10/2008, realice en fecha 27/10/2008 un pago de 5 mil bolívares a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, consignando dicho bauche ante FUNDESTA de lo cual anexo copia fotostática. Al presentar dicho pago, igualmente le consigno a FUNDESTA escrito donde le propongo un plan de pago para la total cancelación de lo adeudado informándome que ellos me llamarían una vez lo aceptara e igualmente de manera verbal me indican que informaran al Tribunal del pago a los fines de paralizar la demanda. Ahora bien, al transcurrir el tiempo y viendo que no me llaman para la propuesta que presenté, realizo en fecha 16/03/09 un nuevo pago por la cantidad de 6.000 bolívares, quedando solo por pagar la cantidad 2.729 bolívares. Como usted puede observar, ciudadana Juez, yo fui diligente y cumplí con el pago una vez que fui notificado por el Tribunal, mí error fue confiar en lo que me manifestó la abogada de FUNDESTA cuando me dice que ella informaría del pago al Tribunal. Observo con preocupación mala fe de parte del organismo por cuanto si yo empecé a cumplir con el pago porqué ellos no le informaron al Tribunal. Como usted puede ver, solo adeudo 2.729,58 bolívares y tengo junto con los fiadores medidas de prohibición de enajenar y gravar y un ejecútese por bienes inmuebles que superan los 500.000 bolívares, siendo exagerado y totalmente fuera de derecho dicha medida cuando yo di cumplimiento al pago, que lo que existió fue falta de información al Tribunal del mismo. Por lo anteriormente expuesto es por lo que solicito con la urgencia del caso, oficie a FUNDESTA a los fines de que notifiquen a su Tribunal sobre lo que aquí les informo y así mismo conforme al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil solicitar se suspenda la ejecución de la sentencia por cuanto y como ya le informe solo debo la cantidad de 2.729,58 bolívares, con lo que estoy dando cumplimiento al pago parcial ( casi total de la deuda), comprometiéndome a pagar la totalidad de la misma en esta misma semana …”
El Tribunal para decidir observa:
Que en el libelo de la demanda la parte demandante, en su petitorio señala:
“… Es por lo que ocurro a su competente autoridad, para demandar como formalmente demando a los ciudadanos, el prestatario MAXIMO RIGOBERTO RAMPLAY FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 6.438.157, domiciliado en la carrera 3 N° 7 – 45, Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira y hábil y a los fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación, ciudadanos Henry Alberto Suárez Carrero y Gregory Antonio Rampaly Rangel, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 10.159.278 y V – 11.502.931, en su orden domiciliados en Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, y jurídicamente hábiles, quienes asumieron la obligación surgida con ocasión del crédito otorgado en las condiciones y términos expuestos en el mencionado contrato de crédito, por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que paguen a mi representado o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal a pagar los conceptos que a continuación se especifican y que consta en estado de cuenta marcado D, que anexa a la presente:
Primero: Capital vencido: La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000, oo).
Segundo: Intereses de Financiamiento: La cantidad de MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON CUARANTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 1.701,47).
Tercero: Intereses de Mora: La cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 3.784,74).
Cuarto: Intereses de Mora: La cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bs. 75,01).
Los intereses que se siguen venciendo hasta el pago definitivo de la deuda. La variación de la tasa de interés de que se aplico durante la vigencia del crédito fue la siguiente: desde al fecha de liquidación a la tasa del 21% y del 07/10/2000 a la tasa del 18%.
Quinto: Honorarios profesionales. Por concepto de honorarios profesionales indico el 25% del monto total del préstamo, es decir, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.250,00)
Lo cual da un total de ONCE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 11.811,22)”
En fecha 02 de junio de 2008, se admitió la demanda intentada por Fundesta en contra de los ciudadanos MAXIMO RIGOBERTO RAMPLAY FERMIN, Henry Alberto Suárez Carrero y Gregory Antonio Rampaly Rangel, decretándose la intimación del deudor por la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.729,58).
En fecha 12 de Noviembre de 2008, este Juzgado dicto sentencia, en la cual le imparten al decreto de intimación de fecha 16 de Junio de 2008 el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por auto de fecha 26 de Febrero de 2009, se decretó el ejecútese de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, concediéndole a los demandados 5 días de despacho para el cumplimiento voluntario.
Ahora bien, el tribunal observa:
El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
Que en el escrito de fecha 16 de Marzo de 2009, el co – demandado ciudadano Máximo Rigoberto Rampaly Fermín, anexo copia simple de los depósitos, efectuados en la cuenta N° 0007 – 0001110000119362, según planilla de deposito N° 2917526, a nombre de FUNDESTA, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5000, oo), en fecha 27 de Octubre de 2008, es decir, ya habían transcurrido, los 10 días de despacho mas el día concedido por término de la distancia, para el pago de la deuda. Y ASI SE DECIDE.-
Así mismo se observa que el co – demandado señala en su escrito de fecha 16 de marzo de 2009, que propuso un convenio de pago a Fundesta, lo cual hasta la presente no consta en autos, no probo en el lapso probatorio que se aperturo de derecho y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, de las documentales presentadas, por el co – demandado Máximo Rigoberto Rampaly, se observan originales de las planillas de deposito Nros. 00092674 y 00396211, en la cuenta N° 0007-0001110000119362, a nombre de Fundesta, de fecha 18 de Marzo de 2009 y 16 de Marzo de 2009, por las cantidades de DOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 2.729,58) y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. F. 6.000,oo), respectivamente. Es decir, se observa de las fechas de dichos depósitos, que los mismos fueron realizados en fecha posterior al decreto del ejecútese de la sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2008, esto es cuando el decreto intimatorio había quedado firme y había causado cosa juzgada Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia debe NEGARSE lo solicitado por el co – demandado Máximo Rigoberto Rampaly, en su escrito de fecha 16 de Marzo de 2009.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR lo solicitado por el co – demandado Máximo Rigoberto Rampaly, en su escrito de fecha 16 de Marzo de 2009.-
SEGUNDO: Firme como se encuentra el decreto intimatorio de fecha 02 de Junio de 2008, continúese con el procedimiento, en estado de ejecución forzosa
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo señalado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ONCE (11) días del mes de Agosto de 2009.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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