REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NUNZIATINA ZENINI CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 12.229.264, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira.
DOMICILIO PROCESAL: Séptima avenida, con calle 5, torre Unión, piso 4, Oficina E – 4, San Cristóbal – Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Nelson Ramón Grimaldo García, Nelson Wladimir Grimaldo Hernández y Eva Fabiola Sánchez Arenas, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 15.896, 53.375 y 137.664, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCEROS INTERESADOS: María del Valle Camacho Rosales y Juan José Camacho Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.811.350 y 16.778.712, en su orden, domiciliados en San Cristóbal – Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Abogadas Blanca Esperanza Méndez Monsalve y Beatriz Omaira Tarazona Gómez, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 26.205 y 26.143 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No indica.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Expediente Civil N° 8733 / 2.009.
II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo recibido por distribución e intentado por la ciudadana NUNZIATINA ZENINI CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 12.229.264, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira, por Amparo Constitucional contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente Número 4.905-2009.
Alegando las siguientes circunstancias de hecho:
Que en fecha 26 de Mayo de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite demanda incoada por los ciudadanos María del Valle Camacho Rosales y Juan José Camacho Rosales en su contra, por desalojo en virtud de un supuesto contrato de arrendamiento (verbal) dado que a su decir, no había cumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento.
Que el objeto de esa pretensión de desalojo arrendaticio es un inmueble constituido por el local N° 11, del piso 2 del Edificio “Centro Empresarial Barrio Obrero” ubicado en la carrera 23, entre calle 11 y pasaje acueducto, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, del cual actualmente tiene la posesión.
Que en fecha 08 de Junio de 2009 dio contestación a la demanda, negando expresamente la existencia de algún contrato de arrendamiento entre los demandantes y su persona.
Que en fecha 02 de julio de 2009 el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, profirió sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda, ordenando la entrega del inmueble y a pagar la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000, oo).
DE LA SITUACION LESIVA A DERECHOS CONSTITUCIONALES:
1) VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO POR INMOTIVACION DE LA SENTENCIA
Que como se evidencia de lo anteriormente señalado existe un proceso judicial en el cual los ciudadanos María del Valle Camacho Rosales y Juan José Camacho Rosales, la demandaron por desalojo en virtud del incumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento de un supuesto contrato de arrendamiento.
Que en sentencia de fecha 02 de julio de 2009, el Tribunal dio por demostrado la existencia del contrato de arrendamiento sin ningún fundamento fáctico, es decir, sin que estuviese soportado en algún medio de prueba, tal como lo exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues luego de analizar las 2 únicas pruebas que fueron aportadas al proceso por la parte actora, que fue el documento de propiedad del inmueble y las planillas de pago de impuestos municipales el Tribunal señala: “-… del análisis de todos y cada uno de los recaudos presentados, quedó demostrada la existencia de una relación entre las partes, por el inmueble objeto del presente litigio”.
Que tal inmotivación de la sentencia es lo que la doctrina y jurisprudencia ha denominado como vicio de petición de principio.
Que en consecuencia al haber dado por demostrado el Tribunal en la sentencia de fecha 02 de Julio de 2009, la existencia del contrato de arrendamiento sin ningún tipo de prueba o por lo menos señalar de cuales pruebas emanaba tal hecho, incurrió en un vicio de inmotivación de la sentencia, lesionando de esta manera la garantía al Debido Proceso, establecida en el articulo 49 de la Constitución.
Que por ello es evidente la violación que cometió el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la sentencia de fecha 02 de Julio de 2009, al sentenciar una causa sin ningún fundamento fáctico, resultando por tanto arbitraria la misma.
2) VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA POR INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Que en la sentencia de fecha 2 de julio de 2009,el Tribunal le invierte la carga de la prueba, pues señala que debía haber, demostrado los motivos por los cuales estaba en posesión del inmueble, señalando que tenia la carga de demostrar dicha circunstancia.
Que con tal afirmación el Tribunal invirtió la carga de la Prueba, pues ante su negativa expresa de la existencia del contrato de arrendamiento fundamento de la pretensión la carga de demostrar tal hecho era de la parte actora, pues fue ella quien realizo tal alegato en su escrito de demanda, conforme a las reglas establecidas en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
1) COMPETENCIA:
Hace la parte demandante mención al articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Señalando posteriormente, que en el presente caso la acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra una decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en un juicio cuya cuantía es la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.000, oo) monto que equivale a 327,27 unidades tributarias.
2) ACTO LESIVO SUSCEPTIBLE DE AMPARO:
Nuevamente hace mención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando seguidamente que el presente amparo constitucional se dirige contra una decisión de un Tribunal que se ha convertido en arbitraria, dado que no expuso las razones de hecho por las cuales considera que debía declararse con lugar y quebrantó las reglas de la carga de la prueba, con todo lo cual violó de manera directa derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
3) AMPARO COMO MEDIO IDONEO DE IMPUGNACION:
Que como ya se ha indicado el amparo constitucional esta dirigido contra una decisión dictada en un juicio de desalojo por incumplimiento de un supuesto contrato de arrendamiento, juicio que fue tramitado por el procedimiento breve y cuya cuantía fue estimada en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.000, oo) monto que equivale a 327,27 unidades tributarias.
Que conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que emitan en el procedimiento breve tendrá apelación siempre y cuando la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares (Bs. 5.000, oo), monto que conforme a la resolución N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, fue fijado en 500 unidades tributarias, lo que equivale actualmente a la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.500, oo)
Que en consecuencia la sentencia de fecha 02 de julio de 2009, no tiene apelación, conforme a lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el Amparo Constitucional se erige como el único mecanismo que existe para la tutela de las derechos constitucionales que ha sido infringidos por esa decisión.
4) AUSENCIA DE LAS CAUSALES DEL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:
Que se debe afirmar que no se encuentra presente ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la actuación jurisdiccional lesiva de los derechos y garantías constitucionales no ha sido revocada o subsanada, encontrándose vigente, la existencia de la actuación jurisdiccional lesiva.
Que por los razonamientos antes expuestos ocurre ante su competente autoridad para interponer Amparo Constitucional, por violación de sus garantías constitucionales contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión de fecha 02 de Julio de 2009, dictada en el expediente N° 4905 – 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y en consecuencia solicitó respetuosamente al Tribunal, repare la situación jurídica infringida anulando la citada sentencia y ordenándose que se emita una sentencia apegada a derecho.
Fundamentó la acción en los artículos 27 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
Solicitó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 02 de julio de 2009.-
Adjuntó al libelo:
1.- Copia simple de la sentencia de fecha 02 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por auto de fecha 16 de Julio de 2009 este Juzgado admitió el presente Amparo Constitucional.
En fecha 22 de Julio de 2009, la ciudadana Nunziatina Zenini Contreras, otorgo poder apud acta a los abogados Nelson Ramón Grimaldo García, Nelson Wladimir Grimaldo Hernández y Eva Fabiola Sánchez, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 15.896, 53.375 y 137.664, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 29 de Julio de 2009, consigno copia certificada de la totalidad del expediente N° 4905, Nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
En fecha 10 de Agosto de 2009, se llevo a cabo la audiencia constitucional en los siguientes términos:
“...Concedido el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada en la persona del abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ (…) expuso: “Ratificó los hechos narrados en el escrito presentado de la presente Acción de Amparo Constitucional”. En este estado … se le concede el derecho de palabra a la abogada BLANCA ESPERANZA MÉNDEZ y concedido como le fue expuso: “No se ha debido admitir la presente acción de amparo, por cuanto no se ha violado ningún derecho constitucional ni se ha violentado el artículo 49 y 26 de la Constitución del a República Bolivariana de Venezuela, para lo cual consigno escrito en cuatro (4) folios útiles, donde se explanan las razones de hecho y de derecho que fundamentan lo aquí explanado en este acto, a fin de que se declare Sin Lugar la presente Acción de Amparo; en cuanto a la Medida Innominada, se le están lesionando los derechos es a mis representados y solicitamos sea levantada la misma. Es todo” En este estado toma el derecho de palabra la abogada BEATRIZ OMARIA TARAZONA, quien expone: “No se le ha violado ningún derecho a la aquí accionante, por cuanto ella sigue allí gozando del local, sin pagar los cánones de arrendamiento y el Juez quien dicta la sentencia en la demanda de Desalojo incoada por mis representados, se basó en las pruebas y lo alegado en autos, inclusive se le llamó a un acto conciliatorio y ella no asistió a dicho acto. Ella no probó ni alegó nada en autos”. Se le da el derecho de replica de 10 minutos al abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO, quien expone: “quiero aclarar la relación jurídica material era un contrato de arrendamiento, no se estaba debatiendo quien era el dueño del local, en consecuencia, no era para nada controvertido la propiedad del local, lo controvertido era la existencia del contrato del arrendamiento del local, no aportamos ninguna prueba porque no ha existido una relación arrendaticia entre las partes, la importancia de esta acción, mi representada esta ahí porque ella hizo ahí unas mejoras en el local, pues este fue entregado sin ellas por la constructora, pues hubo un acuerdo que hubo entre ella y los propietarios, pues se llegó a un acuerdo de que ellos le reconocerían el valor de las mejoras. Por otra parte, en cuanto a la medida innominada sí es procedente pues no se está discutiendo la propiedad del local”. En este estado se les da el derecho de contrarréplica de l0 minutos a las apoderadas judiciales de los terceros interesados en la presente acción de amparo, quienes exponen: “ En el juicio que se intentó un juicio de desalojo por falta de pago, la ciudadana Nunziatina Zenini Contreras está ocupando el local en calidad de un contrato de arrendamiento verbal, es un hecho público y notorio de que ella tiene el consultorio allí, no hay contrato de arrendamiento porque ella no quiso firmarlo, en ningún momento se estaba discutiendo si había un contrato de arrendamiento, o no, ella esta ocupando el local sin pagar, le esta causando un daño a nuestros poderdantes. Por qué la parte quejosa no esgrimió en el libelo de la demanda, estos hechos que alega la parte quejosa, porqué no probó en el juicio, porqué ahora viene a esgrimirlo aquí en la réplica, lo que pretende es que el Juez de Amparo funja como una tercera instancia, para que resuelva la controversia, pensamos que el Juez que conoció en Primera Instancia no violó ningún derecho constitucional, es el es autónomo.” Es todo.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y en tal sentido observa que, de conformidad con lo establecido en el articulo 4 en concordancia con el 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es el competente para conocer del amparo propuesto, habida cuenta que se ha incoado contra el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por tanto este Tribunal es el competente para conocer y decidir el presente recurso de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
A tales fines se observa:
El segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable al caso de autos por encontrarnos frente a una acción de amparo contra decisión judicial, expone lo siguiente:
“En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito, a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo interpreta y al observar que el objeto del amparo es una decisión proferida por un Tribunal de Municipio, ser la materia civil, y ser este Juzgado su Superior Jerárquico, este Tribunal es competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
Declarado como competente, este Tribunal para decidir observa:
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El caso sometido al conocimiento de Tribunal, trata sobre el recurso de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana NUNZIATINA ZENINI CONTRERAS, contra la decisión dictada por el juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de Julio de 2009, que declara:
“… Con lugar la demanda intentada por los ciudadanos María del Valle Camacho Rosales y Juan José Camacho Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.811.350 y 16.778.712, en su orden y de este domicilio, contra la ciudadana ZENINI CONTRERAS NUNCIATINA, venezolana, mayor de edad, soltera, odontóloga, titular de la cédula de identidad N° 12.229.284 y de este domicilio, en consecuencia se condena a la parte demanda a:
PRIMERO: Hacer entrega a la parte demandante, el bien inmueble objeto del presente litigio consistente un local para oficina, el cual tiene un área de 53,20 metros cuadrados, conformado por un salón principal y un baño, ubicado en la carrera 23, entre calle 11 y pasaje acueducto, piso 2 distinguido con el N° 11, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, alinderado así, NORTE: Con pasillo del Hall de la planta, piso 02 del oficio y local 10, SUR: Con local 10, fachada sur del Edificio y ducto para el ascensor, ESTE: Con local 10; y OESTE: Con hall de la planta piso 02 del Edificio y ducto para el ascensor, completamente desocupado, en el mismo estado en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos.
SEGUNDO: pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo) por concepto del uso y disfrute del inmueble durante los meses de abril, mayo, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo y abril de 2009 a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) cada mes.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:...
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.(…)”
La solicitante de Amparo Constitucional ha señalado que los derechos constitucionales violados fueron: El Derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo, viola el Juzgado a quo, el principio de la carga de la prueba, contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez agraviante, decide así:
“La presente acción se inicia por demanda de desalojo, intentada por las abogadas BLANCA ESPERANZA MENDEZ MONSALVE y BEATRIZ OMAIRA TARAZONA GOMEZ, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos MARIA DEL VALLE CAMACHO ROSALES Y JUAN JOSE CAMACHO ROSALES, parte demandante, ya identificados, fundamentada en los artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en donde la parte actora dice: que en fecha 01 de abril del 2008, dió en arrendamiento un local, para oficina de su propiedad, a la ciudadana ZENINI CONTRERAS NUNZIATINA, ya identificada, con un área de 53,20 metros cuadrados, conformado por un salón principal y un baño, ubicado en la carrera 23, entre calle 11 y Pasaje Acueducto, piso 2, distinguido con el N° 11, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado así: NORTE: con pasillo del hall de la planta, piso 02 del edificio y local 10, SUR: con local 10, fachada Sur del Edificio y ducto para el ascensor; ESTE: con local 10; y OESTE: con hall de la planta piso 02 del edificio y ducto para el ascensor; que el canon de arrendamiento fue convenido en la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00); exponiendo que ha sido inútil las diligencias realizadas para lograr la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos, así como la entrega del inmueble; por lo que demanda a la ciudadana ZENINI CONTRERAS NUNZIATINA por DESALOJO, por falta de pago; a los fines de que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a: entregar el inmueble objeto del presente litigio, completamente desocupado, en el mismo estado en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos; el pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,00), por concepto del uso y disfrute del inmueble durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero marzo y abril de 2009 a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), cada mes; las costas y costos del juicio y honorarios profesionales de abogados; estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTAS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (425 U.T.); se reservaron el derecho de demandar por daños y perjuicios derivados de la presente causa y solicitó se le decretara medida de secuestro.
Consta en autos que la parte demandada fue citada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 04 de junio de 2009, la cual constó en autos en fecha 05 de junio de 2009 y el 08 de junio de 2009 dio contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo la demanda incoada, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, especialmente en lo que respecta a la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, ya que no existe ninguna relación arrendaticia entre ellos; negó, rechazó y contradijo de manera categórica los siguientes alegatos: que la parte actora le haya dado en calidad de arrendamiento el local N° 11, piso 2 del edificio “Centro Empresarial Barrio Obrero”, que no es cierto que haya convenido pagarle a la parte actora la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), mensuales como canon de arrendamiento, por el citado inmueble; alegó la inepta acumulación realizada por la parte demandante en la pretensión de desalojo y el pago de la cantidad DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,00), por concepto del uso y disfrute del inmueble supuestamente arrendado, durante los meses de abril, de 2008 a abril de 2009, que la pretensión de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no señala la posibilidad de acumular a la misma otra pretensión indemnización de daños y perjuicios o pago de cánones de arrendamiento, que por esa razón debe declararse inadmisible la demanda y solicitó sea declarado como punto previo en la sentencia; manifiesta que la parte actora pretende desconocerle sus derechos derivados de la mejoras que ella realizó al inmueble y evadir de esta manera las indemnizaciones que conforme a las disposiciones sobre accesión contempla el Código Civil; solicitó se declare sin lugar la demanda y se condene al pago de las costas procesales y que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva. Así como también, la parte demandante en su escrito de pruebas manifestó que la parte demandada, no había contestado en el lapso oportuno para ello, si bien es cierto que efectuó la contestación al primer día de que constara en autos su citación y no al segundo día como lo dispone la norma, también es cierto que no realizó la contestación fuera del lapso previsto para ello, por lo que en atención del principio constitucional del derecho a la defensa y los criterios jurisprudenciales existentes al respecto, quien juzga considera que el escrito de contestación fue efectuado en tiempo hábil y surte el efecto legal correspondiente. Asímismo, la parte demandada en su escrito de contestación, manifestó la existencia de una inepta acumulación de acciones y que para resolver la presente incidencia opuso como punto previo.
PUNTO PREVIO
La parte demandada expone que en la presente acción existe una inepta cumulación de acciones, debido a que la pretensión de desalojo dispuesta en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no señala la posibilidad de acumular en la misma acción la indemnización ó pago de cánones de arrendamiento. Al respecto quien juzga observa que la parte demandante en su escrito libelar intento una acción por desalojo por falta de pago con fundamento en lo dispuesto en el literal “a” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Por lo tanto, de la norma antes transcrita se desprende que la acción de desalojo con fundamento en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se origina por la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas y en el caso que nos ocupa se demandan una serie de cánones que accionan el procedimiento de desalojo, donde lógicamente la parte actora debe solicitar el pago de los cánones de arrendamientos insolutos a dejados de pagar, sin que esto signifique en nada una inepta acumulación de acciones, por lo que en razón de lo expuesto, la existencia de una inepta acumulación de acciones en la presente acción, manifestada por la parte demandada en su escrito de contestación, es improcedente, declarándose sin lugar la misma y así se decide.
Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia y resuelto el punto previo, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si, con independencia de la parte que las aportó al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la matricula N° 2007-LRI-t96-27, el cual riela de los folios 06 al 09 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Planillas de pago de impuestos municipales expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual riela a los folios 19 y 20 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no presentó ningún tipo de pruebas.
Ahora bien, del análisis de todos y cada uno de los recaudos presentados, quedó demostrada la existencia de una relación entre las partes, por el inmueble objeto del presente litigio; ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación, niega y rechaza la existencia de una relación de carácter arrendaticio entre las partes y por consiguiente niega y rechaza que adeuda cantidad alguna a la parte demandante por concepto de pago de cánones arrendaticios, del inmueble objeto del presente litigio, manifestando de manera textual lo siguiente “la parte actora, lo que pretende es desconocer mis derecho derivados de las mejoras que he realizado en el inmueble…y evadir de esta manera las indemnizaciones…queriendo igualmente desconocer mis derechos posesorios que tengo sobre tal inmueble…”, después de esta exposición surgen una serie de preguntas al respecto, ¿en que calidad ocupa el inmueble, objeto del presente litigio la parte accionada?, ¿la parte demandada ha ejercido alguna acción para hacer valer los derechos que manifiesta tener sobre el inmueble, objeto de la presente acción? y de la revisión del expediente se observa que no riela ningún tipo de documento al respecto, por el contrario la parte demandada no presentó ningún tipo de prueba en el lapso correspondiente para ello; teniendo esta la carga de la prueba de demostrar lo expuesto en el referido escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, quien juzga considera que la parte demandada incurrió en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiéndose declarar con lugar la misma y así se decide….”
Ahora bien, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales.
En sentencias dictadas el 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”), el 4 de abril de 2001 (caso: “Cilo Antonio Anuel Morales”), y el 3 de mayo de 2004 (caso: “Italian Furniture, C.A.”), la Sala Constitucional ha reiterado que:
“(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución (…)”.
Desde sus primeras decisiones, ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional que:
“La acción de amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentran envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse, una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es, cuando ni pueden retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada . (Sentencia Nº 455/2000 del 24 de Mayo, Caso: Gustavo Mora.)
Con ello se ha desarrollado pacíficamente el criterio conforme al cual, los efectos del amparo tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía constitucional que se denuncia como lesionado y en consecuencia, constituye un elemento fundamental de la tutela judicial que se otorga por vía de la acción de amparo, que al accionante se le haya infringido una situación subjetiva preexistente.” (Sentencia del 12 de Diciembre de 2006 (T.S.J. Sala Constitucional. E.J. Camejo en Amparo).
DE LA VALORACIÓN PROBATORIA
La parte querellante presentó:
1.- Copia Simple de la Sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA., en la cual se observa que se declaro con lugar la demanda intentada por los ciudadanos María del Valle Camacho Rosales y Juan José Camacho Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.811.350 y 16.778.712, en su orden y de este domicilio, contra la ciudadana ZENINI CONTRERAS NUNCIATINA, venezolana, mayor de edad, soltera, odontóloga, titular de la cédula de identidad N° 12.229.284, por Desalojo, sentencia esta que será valorada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- Copia certificada del Expediente 4905 del Juzgado Segundo de Los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en la cual consta: Ejecútese de fecha 20 de Julio de 2009, de la sentencia decretada por ese Juzgado en fecha 02 de Julio de 2009, y que será valorada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 1360 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
A este respecto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2195, de fecha 6 de diciembre de 2006, reiteró el criterio según el cual:
“…En atención a ello, resulta evidente para esta Sala que el accionante pretende con sus denuncias la alegación de errores de juzgamiento, específicamente la interpretación de la normativa legal aplicable y las conclusiones a las que llegó el Juez Superior presunto agraviante después de la valoración de las pruebas. Por ello, reitera esta Sala que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo ya que los jueces gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, pues deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes (vid, sentencia N° 1.834 del 9 de agosto de 2002, caso: Rocio Eleonora Granados Uribe). Asimismo, debe la Sala advertir que el amparo no constituye un mecanismo para dilucidar asuntos que ya han sido sometidos al conocimiento de la alzada, a menos que de la decisión de ésta, se desprendan violaciones a derechos y garantías constitucionales que ameriten su protección y restitución inmediata, lo que no se aprecia en el presente caso…”.
En efecto, en la sentencia dictada en primera instancia, accionada en amparo, el sentenciador hizo un análisis de la controversia planteada y la correspondiente valoración de los elementos de prueba aportados por la parte actora conforme a derecho; de modo que, no se observa, al menos en este caso, violación alguna a los derechos denunciados como violentados con la decisión accionada.
Siendo ello así, estima esta Juzgadora que el fallo que se impugnó fue dictado por el mencionado Juzgado en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial.
Los Terceros interesados alegaron en la audiencia pública constitucional que la Ciudadana NUNZIATINA ZENINI estaba utilizando el Amparo Constitucional como una tercera instancia, y que por ello era inadmisible el amparo.
A tales efectos, es importante revisar la decisión de fecha 22 de abril de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que establece:
“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…”.
Y así mismo es necesario revisar la decisión de fecha 20 de febrero de 2001 dictada por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional que ratifica el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, y que establece:
“…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...”.
Esto es, ajustándonos al criterio de la Sala Constitucional, tenemos que en materia de amparo constitucional, sólo resulta aplicable cuando exista quebrantamiento de normas de rango constitucional y no legal, en virtud de estar concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, constituyendo lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, pues de lo contrario, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. En el caso subiúdice el pretensor de Amparo Constitucional requiere del Tribunal –bajo los argumentos de hecho de su pretensión-, que esta Alzada baje a los autos, a revisar normas de rango legal tales como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la distribución de la carga de la prueba, y el artículo 12 ejusdem. Lo cual hace que el Amparo efectivamente se constituya en una tercera instancia, es decir, que este Juzgado se avoque a revisar la legalidad de la sentencia, que no le está dado en instancia Constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Y así mismo, el solicitante de amparo, invoca la inmotivación como vicio que afecta la garantía constitucional del debido proceso, pues la motivación de los fallos forma parte de su contenido, razón por la cual los jueces están en el deber de exponer en sus sentencias los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentan su decisión a los fines de evitar decisiones arbitrarias…. Y el vicio de inmotivación es revisable en una segunda instancia, en todo caso. Y ASI SE ESTABLECE.
Entonces, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, la Ciudadana NUNZIATINA ZENINI CONTRERAS, utiliza la vía extraordinaria; empero, de acuerdo con la jurisprudencia, las normas señaladas, se observa que la accionante está utilizando la vía de amparo como una tercera instancia y pretende impugnar el fondo de la decisión accionada que declara con lugar la demanda de Desalojo Arrendaticio, y de ésta forma, ir contra la apreciación autónoma del Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, lo cual se trata de un hecho que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan todos los jueces a la hora de resolver controversias y emitir decisiones, quienes, si bien deben actuar dentro del marco de la Constitución y de las leyes, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, lo que les permite interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa esfera discrecional del juez, relativo al estudio y resolución de la causa, a excepción de los criterios que violen derechos o principios constitucionales. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en sede Constitucional declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana NUNZIATINA ZENINI CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.264, de este domicilio, asistida por el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.375, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.898, parte presuntamente Agraviada contra de la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 02 de julio de 2009 del Expediente N° 4905-2009 en la demanda de DESALOJO interpuesta el 08 de mayo de 2009 por los ciudadanos MARÍA DEL VALLE CAMACHO ROSALES y JUAN JOSÉ CAMACHO ROSALES, contra la ciudadana NUNZIATINA ZENINI CONTRERAS, por violación a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, y a la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En consecuencia se levanta LA MEDIDA INNOMINADA dictada, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente en la oportunidad procesal correspondiente.
TERCERO: Remítase copia certificada del presente fallo, al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Táchira y al Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado que el Amparo fue contra Sentencia.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en San Cristóbal, a los DIEZ (10) DIAS DEL MES DE AGOSTO de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.
JUEZ TEMPORAL
ABG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
SECRETARIA
En fecha de hoy DOCE de Agosto de 2009, se publicó el texto íntegro de la sentencia Definitiva, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
SECRETARIA
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