JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal TRECE de Agosto de 2009.-
199º y 150º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO CASTELLANOS DE PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 1.559.994, domiciliada en la calle 3, casa N° 3 – 61, Barrio Sucre parte alta, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NAYLLE C. CANO A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 122.788
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Calle 5, entre carreras 3 y 4 N° 3 -33, Edificio Capacho, planta baja, Oficina N° 6, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: AURA GISELA CASTELLANOS BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.308.783
MOTIVO: PARTICIÓN
EXPEDIENTE: CIVIL 8734 / 2009. (Solicitud de Medida).
II
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO CASTELLANOS DE PARADA, contra la ciudadana AURA GISELA CASTELLANOS BECERRA, por Partición. Alegando para la solicitud de medida cautelar, lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble antes descrito, cuya propiedad es adquirida por el causante de mi poderdante y si co – propietaria en el año de 1944, quedando inscrito en al oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro publico de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 8, folio 10 y 11, tomo I, protocolo primero principal y duplicado de fecha 07 de enero de 1944 y a su vez se inscribe el documento de adjudicaron donde se refleja como beneficiarias de este bien a las ciudadanas María del Socorro Castellanos de Parada y Aura Gisela Castellanos Becerra. El cual esta inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 44, folio 1 / 10, tomo 005, protocolo 1, de fecha 05 de febrero de 2002 ”
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
Presenta la parte solicitante Copia Certificada del documento por medio del cual los ciudadanos María socorro Castellanos de Parada, Luis Eduardo Castellanos Becerra, Ana Socorro castellanos Becerra, Nemesio Alejandro castellano Becerra, Rosa Amelia Castellanos de Carrascal y Olga America Castellanos Becerra, expresan que son los únicos y universales herederos de los ciudadanos Paula Becerra Castellanos y Ernesto Alejandro Castellanos, y amistosamente se reparten el aservo hereditario, correspondiéndole a la demandante y a la demandada: Un inmueble ubicado en la carrera 11 N° 17 -54 entre la avenida Carabobo y calle 18 del Barrio La Romera de San Cristóbal – Estado Táchira, documento este, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 44, tomo 005, protocolo 01, folio 1 / 10, correspondiente al primer trimestre de fecha 05 de Febrero de 2002, y que será valorado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 1360 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del código de Procedimiento Civil,
Del documento del cual se puede presumir el buen derecho que tiene la parte demandante, como presunta co – propietaria del inmueble Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al Periculum in mora, el mismo se puede desprender del documento anteriormente analizado y valorado, ya que la demandada como presunta co – propietaria de un 50% del inmueble, en base a su derecho de propiedad establecido en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puede enajenar su cuota parte, generando de esta manera, una nueva comunidad y co – propiedad sobre el bien, quedando así ilusoria la ejecución del fallo, en caso de una eventual sentencia a favor de la demandante Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la existencia de los 2 requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas cautelares, este Juzgado debe declarar con lugar la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud planteada por la ciudadana MARÍA SOCORRO CASTELLANOS DE PARADA. En consecuencia SE DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos y acciones que pudieran corresponderle a la ciudadana Aura Gisela Castellanos Becerra sobre:
Un inmueble, constituido por una casa para habitación, situada en la carrera 11 N° 17 – 54, entre la Avenida Carabobo y la calle 18, Barrio la Romera, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, construida sobre un lote de terreno ejido, propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, , en un área de 234,40 mts, Alinderado de la siguiente manera: NORTE: Mejoras que son o fueron de Francisco Alfonso Bonilla Rodríguez, mide 28,95 metros, sur: Mejoras que son o fueron de Luis Horario Chacón Capacho, mide 28,95 metros, ESTE: Mejoras que son o fueron de Ángel Edecio Cacique, mide 8,10 metros, OESTE: La carrera 11, mide 8,10 metros, cuyo titulo ejidal esta signado con el N° 3.723 y señalada como catastral 01-01-05-14, todo según documento N° 44, tomo 005, protocolo 01, folio 1 / 10, correspondiente al primer trimestre de fecha 05 de Febrero de 2002, de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
- TERCERO: De conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Alcalde o Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de la presente decisión.
- CUARTO: Ofíciese al Registrador Respectivo, a fin de que asiente la respectiva nota marginal.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los TRECE (13) días del mes de Agosto de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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