REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: JULIO PEREZ VIVAS, FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO y JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 9.129.585, V – 5.021.874 y V – 5.024.511, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.440, 26.199 y 28.365.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANA KARIN BUSTAMANTE GUTIERREZ y LUIS GERARDO GALVIZ VILLAMIZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 89.789 y 97.692.

DOMICILIO PROCESAL: Séptima Avenida, Edificio Occidental, piso 8, oficina 802, San Cristóbal.

PARTE DEMANDADA: BANESCO Banco Universal C.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas Originalmente inscrita en el Registro Mercantil del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1.977, bajo el N° 1, tomo 16 – A y reformado íntegramente sus estatutos en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2.002, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2.002, bajo el N° 8, tomo 676 A Qto.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Nelson Ramón Grimaldo García y Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.896 y 53.375, representación que consta según poder autenticado por ante la Notaria Publica Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 04 de Octubre de 2.002, bajo el N° 23, tomo 98 de libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

DOMICILIO PROCESAL: Torre Unión, Piso 4, Oficina E – 4, 7° Avenida, San Cristóbal – Estado Táchira.



MOTIVO: AFORO DE HONORARIOS.

EXPEDIENTE: CIVIL 3263/2003.

II

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado de la presente causa intentada por los abogados JULIO PÉREZ VIVAS, FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO Y JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, debidamente asistidos por los abogados Ana Karin Bustamante Gutiérrez y Luis Gerardo Villamizar, por medio de la cual demandan a BANESCO BANCO UNIVERSAL. C.A., por Aforo de Horarios, señalando entre otras cosas:

Que consta en las actas procesales que en fecha 04 de junio de 1998, fue presentado por JULIO PEREZ VIVAS, FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO y JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, para distribución una demanda por medio de la cual el Banco Unión C.A. demanda a los ciudadanos Jesús Gilberto Zambrano Díaz y Oscar Manuel Zambrano Rodríguez, por cobro de bolívares (vía ejecutiva) las cual fue admitida en fecha 04 de Junio de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Que es el caso que el Banco Unión C.A., cambio su denominación a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., según consta en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de Febrero de 2001, bajo el N° 12, tomo 33 – A Pro, posteriormente según acta extraordinaria de accionistas de BANESCO BANCO UNIVERSAL, celebrada el 21 de Marzo de 2002, inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el N° 8, tomo 676 – A Qto, BANESCO BANCO UNIVERSAL, acordó su fusión por absorción con las siguientes instituciones financieras: BANCO HIPOTECARIO UNIDO S.A., BANCO DE INVERSIÓN UNIÓN C.A., C.A. ARRENDADORA UNION SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, FONDO UNION C.A. Y UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., como efecto de la fusión por absorción de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., con las empresas antes mencionadas se extinguieron y quedaron disueltas de pleno derecho las mencionadas sociedades, según lo establecido en el articulo 340 del Código de Comercio, entre las cuales se encuentra UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A. (antes denominada BANCO UNIÓN C.A.) y BANESCO BANCO UNIRSAL C.A., se convirtió en el sucesor de todos sus activos y pasivos de las mencionadas sociedades mercantiles.

Que con el advenimiento de las nuevas autoridades bancarias de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., decidió rescindir la relación que tenía con ellos designando para cumplir estas labores a los abogados NELSON RAMON GRIMALDO GARCIA, NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, REINA TERESA RANGEL, KILIAN RAFAEL DE JESUS ZAMBRANO ALVAREZ y GUSMARY GRATEROL RIVAS, según poder otorgado ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 04 de octubre de 2002, bajo el N° 23.

Que como consecuencia de lo anterior, precedieron a renunciar al mandato que les había conferido el BANCO UNION C.A., renuncia que plasmaron en el documento que fue otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 07 de Febrero de 2003, anotado bajo el N° 68, tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Que el poderdante fue notificado de dicha renuncia por correo electrónico enviada a la dirección leyda _ Grimaldo @ Banesco.com, el día 10 de febrero de 2003.

Que el artículo 22 de la Ley de Abogados faculta a los profesionales del derecho a intimar los honorarios profesionales a sus clientes cuando exista inconformidad con estos y en atención a que ha cesado su representación de BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A. (sucesor del BANCO UNIÓN C.A.), y no ha sido posible llegar a un acuerdo para que dicha institución bancaria les pague los honorarios profesionales, por sus actuaciones profesionales en distintos procesos judiciales y en especial por las realizadas en este Juicio. Es por lo que ocurren a su competente autoridad, en su carácter de ex – apoderado judiciales de dicho Instituto bancario para demandar como en EFECTO FORMALMENTE DEMANDAN a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A., actuaciones que en realizaron en el Juicio por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) fue intentado por Banco Unión C.A. contra Jesús Gilberto Zambrano Díaz y Oscar Manuel Zambrano Rodríguez.

ESTIMACIÓN DE HONORARIOS:

Los intimantes estimaron sus actuaciones como sigue:

1.- Estudio, redacción y presentación del libelo de la demanda presentada para distribución en fecha 01 de Junio de 1998 y admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, en fecha 04 de Junio de 1998, por el abogado Julio Pérez Vivas, Francisco Rodríguez Nieto y José Gerardo Chávez Carrillo Vas……………………………………………………….Bs. 500.000, oo.

2.- La Redacción y presentación efectuada por Julio Pérez Vivas de la diligencia de fecha 26 de Junio de 1998, mediante la cual informa al tribunal la dirección de los demandados para su citación…………………………………………....Bs. 500.000,oo.

3.- La redacción y presentación efectuadas por Julio Pérez Vivas de la diligencia de fecha 28 de Junio de 1998, mediante la cual se solicito que se entregue nuevamente la compulsa de citación del demandado Jesús Alberto Zambrano Díaz y Oscar Manuel Zambrano Rodríguez para que se le entregue al alguacil del tribunal y se practique con urgencia su citación personal en la nueva dirección allí indicada……………………………………………………………………..Bs. 500.000,oo.

4.- Por el estudio, redacción y presentación efectuadas por el abogado Julio PEREZ Vivas, del escrito de Promoción de Pruebas de facha 22 de Septiembre de 1998………………………………………………………………………….Bs. 200.000,oo.

5.- Por la redacción y presentación efectuada por Julio Pérez Vivas de la diligencia de fecha 23 de Septiembre de 1998, donde se solicita al Tribunal que de conformidad con el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a sentenciar sin mas dilación la causa ………………………………………Bs. 50.000,oo.

6.- Por la redacción y presentación efectuada por Julio Pérez Vivas de la diligencia de fecha 14 de Junio de 1999, donde se solicita al Tribunal que de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil se proceda a sentenciar sin mas dilación la causa …………………………………………………………….Bs. 50.000,oo.

7.- Por la redacción y presentación efectuada por Julio Pérez Vivas de la diligencia de fecha 28 de Febrero de 2000, donde se da por notificado de la sentencia y solicita la notificación de los demandantes………………………………………..Bs. 50.000,oo.

8.- Por el estudio, redacción y presentación efectuada por Julio Pérez Vivas del Escrito de Promoción de Pruebas ante el Juzgado Superior Sexto Agrario del Estado Táchira de fecha 15 de Mayo de 2000…………………………...Bs. 200.000,oo.

9.- Por estudio, redacción y presentación efectuada por Julio Pérez Vivas de Escrito de informes ante el Juzgado Superior Sexto Agrario de fecha 19 de Junio de 2000………………………………………………………………………….Bs. 150.000,oo.

10.- Por la redacción y presentación efectuada por Julio Pérez Vivas de la diligencia de fecha 25m de Septiembre de 2001, donde se solicita se ordene el cumplimiento voluntario de la sentencia ………………………………………………...Bs. 500.000,oo.

11.- Por la redacción y presentación efectuada por Julio Pérez Vivas de la diligencia de fecha 09 de septiembre de 2001, donde se solicita la ejecución forzada de la sentencia y se decrete el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados ………………………………………………………………...Bs. 50.000,oo.

12.- Por la redacción y presentación efectuada por Julio Pérez Vivas de la diligencia de fecha 23 de octubre de 2001, donde se solicita se nombren expertos a fin de que realicen el calculo de la corrección monetaria …………………………..Bs. 50.000,oo.

13.- Por la redacción y presentación efectuada por Julio Pérez Vivas de la diligencia de fecha 23 de octubre de 2001, donde solicita se fije fecha y hora para el nombramiento de los peritos que realizaran el justiprecio de los bienes a rematar ………………………………………………………………………Bs. 50.000,oo.

14.- Asistencia del abogado Julio Pérez Vivas al acto de nombramiento de peritos de fecha 16 de octubre de 2002……………………………………………Bs. 100.000,oo.

15.- Por la redacción y presentación efectuada por Julio Pérez Vivas de la diligencia de fecha 24 de octubre de 2002, donde se pide el premier cartel de remate ……………………………………………………………………….Bs. 50.000.oo.

16.- Por la redacción y presentación efectuada por Julio Pérez Vivas de la diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2002, donde se consigna el premier cartel de remate publicado en el Diario La Nación en la misma fecha y solicita el segundo cartel de remate………………………………………………………………………...Bs. 50.000,oo.

17.- Por la redacción y presentación efectuadas por Julio Pérez Vivas de la diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2002, donde se consigna el segundo cartel de remante publicado en el Diario La Nación en la misma fecha y solicita el tercer cartel de remate …………………………………………………………….Bs. 50.000,oo.

18.- Por la redacción y presentación efectuada por el Abogado Julio Pérez Vivas de la diligencia de fecha 03 de diciembre de 2002, donde se consigna el tercer cartel de remante publicado en el Diario La Nación en fecha 30 de Noviembre de 2002…………………………………………………………………………..Bs. 50.000,oo.

19.- Por la redacción y presentación efectuada por Julio Pérez Vivas de la diligencia de fecha 09 de Enero de 2003, donde se consigna copia del documento que acredita propiedad del demandado sobre el tractor objeto del remate …………Bs. 50.000,oo.

20.- Asistencia del Abogado Julio Pérez Vivas el 10 de enero de 2003 al acto de remate del mueble embargado, el cual fue adjudicado en plena propiedad al único postor que asistió al acto………………………………………………….Bs. 200.000,oo.

CUADERNO DE MEDIDAS:

1.- Acta de Embargo de fecha 16 de Junio de 1998, con la asistencia de Julio Pérez Vivas realizada por el Tribunal Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas………………………………………………………………………Bs. 50.000,oo.

2.- Por la redacción y presentación efectuada por Julio Pérez Vivas de la diligencia de fecha 08 de Enero de 2002, donde se solicita la ejecución forzada de la sentencia y el embargo ejecutivo……………………………………………………...Bs. 50.000,oo.

3.- Por la redacción y presentación efectuada por Julio Pérez Vivas de la diligencia de fecha 18 de Enero de 2002, donde declara recibir el mandamiento de ejecución…………………………………………………………………….Bs. 50.000,oo.

4.- Por la redacción y presentación efectuada por Julio Pérez Vivas de la diligencia de fecha 07 de agosto de 2002, donde se fija fecha y hora para la practica de embargo ejecutivo por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira………………………Bs. 50.000, oo.

5.- Por asistencia del Abogado Julio Pérez Vivas al acto de Embargo de fecha 08 de Agosto de 2002 …………………………………………………………….Bs. 200.000,oo.

Que la anterior relación arroja un total por concepto de honorarios profesionales por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.550.000, oo).

Que en virtud de todo lo que se expuso piden que se intime a la empresa Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

Adjuntó al libelo:

1.- Copia simple del poder conferido por BANESCO Banco Universal a los abogados Nelson Ramón Grimaldo, Nelson Wladimir Grimaldo, Reina Teresa Rangel, Kilian Rafael de Jesús Zambrano y Gusmary Graterol, en asamblea de accionistas de fecha 22 de Enero de 2003.

2.-Copia simple de la Renuncia realizada por los abogados Alejandro Biaggini Montilla, Francisco Rodríguez Nieto, José Gerardo Chávez carrillo y Julio Pérez Vivas, al poder conferido por la empresa Mercantil Banco Unión C.A., (hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL)

3.- Copia Simple del correo enviado por el Escritorio Jurídico Biaggini ala Abogada Leyda Grimaldo, por medio del cual informan la renuncia del poder otorgado por el Banco Unión.

En fecha 18 de febrero de 2003, los abogados Francisco Rodríguez Nieto, Gerardo Chávez Carrillo y Julio Pérez Vivas otorgan poder apud acta a los abogados Ana Karin Bustamante Gutiérrez, Luis Gerardo Galviz Villamizar, Agricar Prieto Urdaneta, Carlos Alberto Rivas y José Guillermo Urbina Montoya.

En fecha 26 de Mayo de 2003, el abogado Nelson Wladimir Grimaldo presento poder otorgado por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a el junto con los abogados Nelson Ramón Grimaldo García, Reina Teresa Rangel, Denise Coronel Remedios, Gusmary Graterol Rivas y Neyda Sofía Sayago Medina.

ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En escrito de fecha 10 de Junio de 2003, los co - apoderados judiciales de la parte demandada abogados Nelson Ramón Grimaldo García y Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, presentaron escrito de contestación a la intimación de honorarios incoada por los abogados Julio Pérez Vivas, Francisco Rodríguez Nieto y José Gerardo Chávez, en los siguientes términos:

CONTRADICCION GENERAL DE LA DEMANDA:

Que se oponen a la intimación que se le formulara a su representada y que niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos como los fundamentos de derecho que sirven de sostén a la demanda incoada, en contra de su mandante.

Bajo las siguientes razones:


FALTA DE INTERES PARA DEMANDAR:

Que los demandantes expresan en su escrito de aforo de honorarios que Banesco Banco Universal C.A., decidió rescindir la relación que tenia con ellos, para que la misma fuera cumplida con ellos.

Que niegan categóricamente que los demandantes hayan efectuado alguna actividad extrajudicial tendente a lograr que “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, pague los supuestos honorarios que a través de este proceso ellos reclaman.

Que alegan la falta de interés de los demandantes para intentar el aforo de honorarios.

EXISTENCIA DE CONDICIONES NO CUMPLIDAS (DE LA FALTA DE INTERES)

Que tal como lo narraron los demandantes en su escrito de aforo de honorarios, el Banco Unión C.A. fue objeto con de una Fusión con “CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.”, cambiando su denominación a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL”.

Que en virtud de este proceso UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A. a los fines de asumir y precisar sus obligaciones con los abogados que venían prestando servicios al Banco Unión procedió a suscribir contratos de servicios profesionales con cada uno de ellos, los cuales regularían los efectos de las gestiones efectuadas por estos en representación del Banco Unión C.A., tanto para los casos existentes en ese momento como para los casos que en el futuro se le encomendara, si decidía seguir contando con sus servicios, es decir, que tal contrato regularía las relaciones profesionales tanto de los casos para el momento de la fusión gestionaban los abogados del Banco Unión, para los casos que en el futuro fueran encomendados.

Que es por ello que en fecha 17 de Diciembre de 2001 los abogados demandantes y UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., suscribieron en forma privada un contrato de servicios profesionales, en el cual se estableció en su cláusula vigésima quinta: “Las partes convienen que las condiciones de este contrato tiene validez para todos los casos judiciales y extrajudiciales en curso y asignados a los abogados”

Que entre los casos que se encontraban en curso para el momento de la suscripción del contrato estaba el cobro del crédito demandado en este juicio,, cuya recuperación había sido asignada por el otrora Banco Unión a los abogados demandantes razón por la cual las relaciones profesionales de los abogados demandantes con UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A. Y CON BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., se encuentran reguladas por las disposiciones de dicho contrato.

Que por lo tanto el contrato de servicios profesionales surte efectos frente a su representada como sucesora a titulo universal de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A.

Que entre las condiciones establecidas en el citado contrato se encuentran las siguientes:

A . - Devolución de la Cartera Asignada, establecida en la cláusula vigésima tercera del mencionado contrato de prestación de servicios.

Que como se puede apreciar dicha cláusula contempla como condición para que su representada pague los honorarios en caso de resolución de ese contrato, la devolución de la Cartera que les hubiese sido asignada, lo cual no ha sido cumplida por los abogados demandantes.

B.- Registro del Acta de Remate y Entrega del bien al Banco, establecida en la cláusula décima cuarta del mencionado contrato de prestación de servicios.

Que de dicha disposición se desprende que para que exista el pago de honorarios por parte de su representada a los abogados demandantes, por un juicio que haya concluido con el remate y adjudicación de un bien al Banco, los abogados deben registrar el acta de remate o cumplir formalidad necesaria para acreditar la propiedad del bien adquirido y en todo caso hacerle entrega al banco del bien adjudicado, con lo cual no han cumplido los abogados demandantes.

C.- Cobro previo al deudor, establecida en la cláusula novena del contrato, que entonces igualmente de esta cláusula se desprende que los abogados antes de requerir el pago de sus honorarios al Banco deben gestionar el cobro de los mismos antes los demandados deudores y solo ante la imposibilidad de estos últimos de pagarlos será que el Banco se encuentre obligado a cumplir con tal obligación.

Que es por ello que como defensa subsidiaria, en caso que el Tribunal estime que los abogados demandantes tiene interés para incoar el presente aforo de honorarios, conforme a lo expuesto, es por ello que oponen como defensa la existencia de esas 3 condiciones cuyo cumplimiento se encuentra pendiente y sin las cuales su representada no esta obligada al pago de los honorarios reclamados en ese juicio.

Que por lo antes expuesto de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegan la falta de interés de los demandantes para intentar este aforo de honorarios.

EXTINCION DEL MANDATO CON LA FUSION DEL BANCO UNION C.A.:

Que conforme a lo expuesto por demandantes en su escrito de aforo de honorarios, Banesco Banco Universal C.A., mediante asamblea celebrada el 21 de Marzo de 2002, absorbió en proceso de fusión al Banco Unión C.A., para ese momento denominada UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A.

Que uno de los efectos de la fusión fue la disolución o extinción de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A.

Que es por ello con la disolución de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., los mandatos que esta había conferido se extinguieron y no se transmitieron a su sucesora a titulo universal BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., pues dada la naturaleza del mandato los efectos de este no son transmitidos a los herederos o causahabientes de las partes, sino que se extingue al cesar la compañía absorbida.

Que por lo tanto los poderes que había conferido el BANCO UNION C.A., a sus abogados se extinguieron al momento de celebrarse la fusión, quedando sus apoderados sin la representación para seguir actuando en cada uno de los juicios en nombre de la parte que representaban.

Que en consecuencia como defensa subsidiaria, en cado de que el Tribunal desestime las defensas opuestas en los capítulos anteriores oponen ahora como defensa la imposibilidad jurídica de los abogados demandantes de cobrar honorarios por actuaciones realizadas luego de la fusión de UNIBANCA BANCO INIVERSAL C.A., pues a partir de ese momento ya no tenia representación necesaria para actuar en juicio en nombre de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., toda vez que esta ya no existía, y por tantos las actuaciones debían ser realizadas por representantes de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

Que por tanto niegan rechazan y contradicen el derecho de los demandantes a cobrar honorarios por las actuaciones que ellos han realizado luego del 21 de Marzo de 2002.


DE LA RETASA:

Que alegan como defensa subsidiaria a las defensas antes opuestas, que los montos estimados por los abogados demandantes por conceptos de honorarios son exagerados y no ajustados a lo que deben pagarse conforme a lo convenido por los abogados demandantes con su representada.

Que en el caso que el Tribunal declare total o parcialmente sin lugar las defensas opuestas en los capítulos anteriores, especialmente de no considerar la existencia del contrato de servicios profesionales de fecha 17 de diciembre de 2001 y sus efectos en cuanto al monto de los honorarios pactados, desde ya solicitan la retasa de los honorarios intimados en este proceso.

Adjuntó al escrito de contestación:

1.- Copia certificada del Contrato de Servicios Profesionales celebrado entre Unibanca Banco Universal y los abogados Alejandro Enrique Biaggini Montilla, José Gerardo Chávez Carillo, Julio Pérez Vivas, Francisco Rodríguez Nieto.

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUENAS (PARTE DEMANDANTE)

En fecha 21 de Agosto de 2003, la abogada Ana Karin Bustamante Gutiérrez y Luis Gerardo Galviz Villamizar, presentaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

1.- Que con el objeto de probar que los abogados intimantes realizaron para la demandada las diligencias y actuaciones profesionales que se reclaman, promueven el merito favorable de las actas procesales en especial el poder conferido por el Banco Unión C.A., y de las actas que contienen la diligencia, los actos procesales y los escritos que forman cada una de las actuaciones reclamadas.

2.- Que con el objeto de probar que el contrato de servicios profesionales suscrito entre los abogados intimantes y UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., se celebro el 17 de diciembre de 2001 promueven el documento que lo contiene y que fue traído a los autos.

3.- Que con el objeto de probar que la fusión entre UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., solo puede surtir efectos a partir de la fecha indicada por el artículo 345 del Código de Comercio, promueven:

3.1.- El merito favorable que se desprende de la cita que aparece en los instrumentos poder con el cual obran los abogados Nelson Ramón Grimaldo. Nelson Wladimir Grimaldo, y el resto de abogados como co – apoderados de Banesco Banco Universal C.A.,

3.2.- Que no existe en autos constancia de haberse hecho la publicación de las actas de las asambleas de las 2 sociedades que acordaron la fusión.

4.- Que promueve las documentales:

4.1.- Reportes mensuales que por vía electrónica enviaban los abogados intimantes a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A.., en los cuales aparece como remitente escritoriobiaggini@hotmail.com y como destinatario eglis_suarez@unibanca.com.ve

4.2.- Correspondencia fechada en San Cristóbal el 14 de enero de 2003, mediante la cual la Licenciada Lety Duque, se dirige a la vice – presidencia e cobranza y recuperaciones de BANESCO, enviando la relación de los casos llevados por este escritorio jurídico, con detalle de los honorarios por cobrar, gastos incurridos en cada caso y estado en que se encuentran en los diferentes juzgados.

4.3.- Copia del correo electrónico de fecha 17 de enero de 2003.

4.4.- Copia del correo electrónico de fecha 21 de enero de 2003, enviado por el escritoriobiaggini@hotmail.com y como destinatario eglis_suarez@unibanca.com.ve

5.- Que promueven el testimonio de la ciudadana Deysi Patricia Silva Chávez.

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDADA)

En fecha 28 de Agosto de 2003, los abogados Nelson Ramón Grimaldo y Nelson Wladimir Grimaldo, presentaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

1.- Que promueven copia fotostática simple del Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas del Banco Unión C.A., por medio de la cual se acordó la fusión con caja familia Entidad de Ahorro y préstamo, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito capital y Estado Miranda, el 09 de febrero de 2001, bajo el N° 47, tomo 23 -A

2.- Que promueven copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de Unión Caja familia C.A., Banco Universal, antes Banco Unión C.A., por medio de la cual se acordó cambiar la denominación social Unibanca Banco Universal C.A., inscrita e el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de febrero de 2001, bajo el N° 12, tomo 33 –A.

3.- Copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de BANESCO BANCO UNIVERSAL por medio de la cual se acordó la fusión con Unibanca Banco Universal C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, tomo 676 QTO.

4.- Copia fotostática simple de la pagina F/4 y f /5 del Diario el Nacional de fecha 29 de Junio de 2003, en la cual se publicó el acta de la Asamblea a través de la cual se fusiono UNIBANCA Banco Universal C.A., con Banesco Banco Universal C.A.

Solicita que de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil se practique inspección judicial del expediente N° 3.262, específicamente el cuaderno de Aforo de Honorarios.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


PUNTO PREVIO:

DE LA FALTA DE INTERÉS PARA DEMANDAR:

Señalan los demandados en su escrito de contestación que niegan categóricamente que los demandantes hayan realizado alguna actividad extrajudicial, tendente a lograr que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., pagara los honorarios que los demandantes reclaman, y que esto trae como consecuencia una evidente falta de interés de los demandantes para incoar el aforo de honorarios.

Y fundamentan su argumento en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Ahora bien, observa el Tribunal, que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado del Juicio, el apoderado o el abogado asistentes, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la ley de Abogados”

Luego, el artículo 22 de la Ley de Abogados:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Es decir, de dichas normas se desprende que efectivamente todo abogado tiene derecho a recibir sus honorarios por los trabajos que hayan efectuado, sean actuaciones judiciales o extrajudiciales.

En ninguna parte de dicha ley o del Código, se establece, que el abogado primero debe realizar un cobro extrajudicial a su cliente, y en caso de que no se logre el pago de los honorarios de esta manera, entonces si poder realizar el cobro judicial de sus honorarios, y por lo tanto tener interés para demandar, entonces, como señala la parte demandante: “no existe conexión entre el cumplimiento o no de gestiones extrajudiciales del cobro de honorarios profesionales con la noción de interés procesal”

Entendiendo entonces como “interés judicial”, según el Diccionario Consultor Magno la compensación que se adeuda a partir de la interposición de la demanda o desde su notificación.

En consecuencia, visto todo lo anterior, la falta de interés para demandar alegada por la parte demandada, debe declararse SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.-

DE LA VALORACION PROBATORIA

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:


1.- Las actuaciones profesionales que se reclaman, a saber:

Efectivamente el Tribunal encuentra en la pieza principal, actuaciones certificadas por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, entre las cuales se encuentran todas los escritos, diligencias, actos y actuaciones que realizaron los abogados intimantes en nombre de su representada, las cuales serán valoradas por este Juzgado de conformidad con señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.- Estudio, redacción y presentación del libelo de la demanda presentada para distribución en fecha 01 de Junio de 1998 y admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, en fecha 04 de Junio de 1998, por el abogado Julio Pérez Vivas, Francisco Rodríguez Nieto y José Gerardo Chávez Carrillo Vas

2.- La Redacción y presentación efectuada por Julio Pérez Vivas de la diligencia de fecha 26 de Junio de 1998, mediante la cual informa al tribunal la dirección de los demandados para su citación

3.- La redacción y presentación efectuadas por Julio Pérez Vivas de la diligencia de fecha 28 de Junio de 1998, mediante la cual se solicito que se entregue nuevamente la compulsa de citación del demandado Jesús Alberto Zambrano Díaz y Oscar Manuel Zambrano Rodríguez para que se le entregue al alguacil del tribunal y se practique con urgencia su citación personal en la nueva dirección allí indicada

4.- Por el estudio, redacción y presentación efectuadas por el abogado Julio PEREZ Vivas, del escrito de Promoción de Pruebas de facha 22 de Septiembre de 1998

5.- Por la redacción y presentación efectuada por Julio Pérez Vivas de la diligencia de fecha 23 de Septiembre de 1998, donde se solicita al Tribunal que de conformidad con el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a sentenciar sin más dilación la causa

6.- Por la redacción y presentación efectuada por Julio Pérez Vivas de la diligencia de fecha 14 de Junio de 1999, donde se solicita al Tribunal que de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil se proceda a sentenciar sin mas dilación la causa

7.- Por la redacción y presentación efectuada por Julio Pérez Vivas de la diligencia de fecha 28 de Febrero de 2000, donde se da por notificado de la sentencia y solicita la notificación de los demandantes.

8.- Por el estudio, redacción y presentación efectuada por Julio Pérez Vivas del Escrito de Promoción de Pruebas ante el Juzgado Superior Sexto Agrario del Estado Táchira de fecha 15 de Mayo de 2000

9.- Por estudio, redacción y presentación efectuada por Julio Pérez Vivas de Escrito de informes ante el Juzgado Superior Sexto Agrario de fecha 19 de Junio de 2000

10.- Por la redacción y presentación efectuada por Julio Pérez Vivas de la diligencia de fecha 25m de Septiembre de 2001, donde se solicita se ordene el cumplimiento voluntario de la sentencia

11.- Por la redacción y presentación efectuada por Julio Pérez Vivas de la diligencia de fecha 09 de septiembre de 2001, donde se solicita la ejecución forzada de la sentencia y se decrete el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados

12.- Por la redacción y presentación efectuada por Julio Pérez Vivas de la diligencia de fecha 23 de octubre de 2001, donde se solicita se nombren expertos a fin de que realicen el calculo de la corrección monetaria

13.- Por la redacción y presentación efectuada por Julio Pérez Vivas de la diligencia de fecha 23 de octubre de 2001, donde solicita se fije fecha y hora para el nombramiento de los peritos que realizaran el justiprecio de los bienes a rematar

14.- Asistencia del abogado Julio Pérez Vivas al acto de nombramiento de peritos de fecha 16 de octubre de 2002

15.- Por la redacción y presentación efectuada por Julio Pérez Vivas de la diligencia de fecha 24 de octubre de 2002, donde se pide el premier cartel de remate

16.- Por la redacción y presentación efectuada por Julio Pérez Vivas de la diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2002, donde se consigna el premier cartel de remate publicado en el Diario La Nación en la misma fecha y solicita el segundo cartel de remate

17.- Por la redacción y presentación efectuadas por Julio Pérez Vivas de la diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2002, donde se consigna el segundo cartel de remante publicado en el Diario La Nación en la misma fecha y solicita el tercer cartel de remate

18.- Por la redacción y presentación efectuada por el Abogado Julio Pérez Vivas de la diligencia de fecha 03 de diciembre de 2002, donde se consigna el tercer cartel de remante publicado en el Diario La Nación en fecha 30 de Noviembre de 2002.

19.- Por la redacción y presentación efectuada por Julio Pérez Vivas de la diligencia de fecha 09 de Enero de 2003, donde se consigna copia del documento que acredita propiedad del demandado sobre el tractor objeto del remate.

20.- Asistencia del Abogado Julio Pérez Vivas el 10 de enero de 2003 al acto de remate del mueble embargado, el cual fue adjudicado en plena propiedad al único postor que asistió al acto.

CUADERNO DE MEDIDAS:

1.- Acta de Embargo de fecha 16 de Junio de 1998, con la asistencia de Julio Pérez Vivas realizada por el Tribunal Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas

2.- Por la redacción y presentación efectuada por Julio Pérez Vivas de la diligencia de fecha 08 de Enero de 2002, donde se solicita la ejecución forzada de la sentencia y el embargo ejecutivo

3.- Por la redacción y presentación efectuada por Julio Pérez Vivas de la diligencia de fecha 18 de Enero de 2002, donde declara recibir el mandamiento de ejecución

4.- Por la redacción y presentación efectuada por Julio Pérez Vivas de la diligencia de fecha 07 de agosto de 2002, donde se fija fecha y hora para la practica de embargo ejecutivo por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

5.- Por asistencia del Abogado Julio Pérez Vivas al acto de Embargo de fecha 08 de Agosto de 2002

Lo cual suma un total de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.550.000, oo).

2.- Copia certificada de contrato de servicios profesionales suscrito entre los abogados intimantes y UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., celebrado en fecha 17 de diciembre de 2001, el cual será valorado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Reportes mensuales que por vía electrónica enviaban los abogados intimantes a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A.., en los cuales aparece como remitente escritoriobiaggini@hotmail.com y como destinatario eglis_suarez@unibanca.com.ve, los cuales como no fueron impugnados por la parte demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


1.- Promueven copia fotostática simple del Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas del Banco Unión C.A., por medio de la cual se acordó la fusión con caja familia Entidad de Ahorro y préstamo, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito capital y Estado Miranda, el 09 de febrero de 2001, bajo el N° 47, tomo 23 -A

2.- Promueven copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de Unión Caja familia C.A., Banco Universal, antes Banco Unión C.A., por medio de la cual se acordó cambiar la denominación social Unibanca Banco Universal C.A., inscrita e el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de febrero de 2001, bajo el N° 12, tomo 33 –A.

3.- Copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de BANESCO BANCO UNIVERSAL por medio de la cual se acordó la fusión con Unibanca Banco Universal C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, tomo 676 QTO.

4.- Copia fotostática simple de la pagina F/4 y f /5 del Diario el Nacional de fecha 29 de Junio de 2003, en la cual se publicó el acta de la Asamblea a través de la cual se fusiono UNIBANCA Banco Universal C.A., con Banesco Banco Universal C.A.

En cuanto a las mencionadas documentales, este Juzgado las desecha, aun cuando tienen su valor probatorio, por ser las mismas impertinentes, por cuanto no es un hecho controvertido, las fusiones celebradas entre: Banco Unión, Unibanca y finalmente BANESCO.- Y ASI SE DECIDE.-


EXISTENCIA DE CONDICIONES NO CUMPLIDAS

Señalan los demandados, que efectivamente como lo señalaron los demandantes el Banco Unión C.A., fue objeto de fusión con Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., cambiando su denominación a UNIBANCA C.A., y es con esta que en fecha 17 de diciembre de 2001 los abogados demandantes celebran un contrato de prestación de servicios, posteriormente UNIBANCA se fusiono con BANESCO Banco Universal C.A.

Ahora bien, el articulo 346 del Código de Comercio establece, como efecto de la fusión de compañías que: “… la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión, asumirá los derechos y obligaciones de la que se hayan extinguido.”

Entonces con la fusión entre UNIBANCA y BANESCO Banco Universal C.A., esta última asumió los derechos y obligaciones de la sociedad extinguida, y por tanto el contrato de prestación de servicios celebrado por los abogados demandantes en fecha 17 de diciembre de 2001, paso a formar de Banesco Banco Universal.

Ahora bien, observa este Juzgado que en la cláusula vigésima tercera del contrato de prestación de servicios de fecha 17 de diciembre de 2001, se estableció expresamente: “LA INSTITUCIÓN podrá resolver unilateralmente el presente contrato, cuando lo estime conveniente a sus intereses o en caso de incumplimiento de una cualesquiera de las obligaciones asumidas por los abogados, en virtud del presente contrato. En tal sentido LOS ABOGADOS dentro de lo 15 días continuos siguientes al recibo de la comunicación remitida a estos efectos deberán….”.

Entonces, tanto de las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda, como de las documentales presentadas por la parte demandada, no consta que se haya cumplido la condición principal establecida en la cláusula vigésima tercera del contrato, ya que si bien es cierto que no consta que los abogados demandantes hayan: 1.- entregado la cartera de clientes, 2.-registrado el acta de remate, y 3.- que hayan cobrado previamente al deudor principal, también es cierto como se dijo anteriormente no consta en autos, la comunicación emanada del Banco por medio de la cual este decide resolver el contrato, ya sea por decisión unilateral, ya sea por incumplimiento de las condiciones del contrato, de lo cual tampoco consta que se haya puesto en duda. Y ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, mal puede la parte demandada alegar incumplimiento de las condiciones del contrato para efectuar el cobro de honorarios, cuando no consta que el Banco haya informado a los demandantes la resolución del mismo.

Por lo tanto dicho alegato debe ser DESECHADO Y ASÍ SE DECIDE.-

EXTINCION DEL MANDATO CON LA FUSIÓN DEL BANCO UNION C.A.

Señala la parte demandada que Banesco Banco Universal C.A., mediante asamblea celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, absorbió en proceso de fusión al Banco Unión C.A., para ese momento denominada UNIBANCA Banco Universal C.A., y que uno de los efectos de esta fusión según se desprende del articulo 340 del Código de Comercio fue la extinción de UNIBANCA, por tanto como la disolución de las sociedades mercantiles se puede equiparar a la muerte de las personas naturales, los efectos de la extinción de los mandatos que esta haya conferido, pues uno de los efectos de la disolución de las sociedades el al cesación de los poderes de los administradores, aplicándose por lo tanto a la disolución de la sociedad, la causal 3 del articulo 1704 del Código Civil Venezolano, de extinción del mandato referida a la muerte del mandante.

También señalan que otro de los efectos de la fusión por absorción de las sociedades mercantiles, es que la compañía subsistente adquiere los derechos y obligaciones de la que se extingue conforme lo establece el artículo 346 del Código de Comercio.

Entonces, es por ello que con la disolución de UNIBANCA BANCA UNIVERSAL C.A., los mandatos que había conferido se extinguieron y no se transmitieron a sus sucesores a titulo universal, es decir, a BANESCO BANCO UNIVERSAL.

Ahora bien, observa el Tribunal, que como señala la parte demandante en el capitulo anterior, los apoderados de la demandada, indican que los demandantes para poder hacer efectiva su acreencia debían regirse por los términos de un contrato entre estos y UNIBANCA C.A., y luego señalan en el mismo escrito que como UNIBANCA no existe como persona jurídica, se extinguieron los mandatos otorgados por esta.

Bien, como se indicó anteriormente el artículo 346 del Código de Comercio establece: “que: “… la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión, asumirá los derechos y obligaciones de la que se hayan extinguido.”

Es decir, Banesco Banco Universal, por mandato de lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, asumió todos los derechos y obligaciones de Unibanca Banco Universal, derechos y obligaciones dentro de los cuales se encontraban tanto el poder otorgado por el Banco Unión a los intimantes, así como también el contrato de prestación de servicios, celebrado con UNIBANCA C.A.

DE LA REVOCATORIA TÁCITA DEL MANDATO:

Observa el Tribunal que el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

1° Por la revocatoria del poder, desde que esta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocatoria…”

Y se observa, que en fecha 26 de Mayo de 2003, el abogado Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, presento poder autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 18 de febrero de 2003 bajo el N° 30, tomo 06, otorgado por Banesco Banco Universal a los abogados Nelson Wladimir Grimaldo, Nelson Ramón Grimaldo, Reina Teresa Rangel, Denise Coronel Remedios, Gusmary Graterol Rivas, y Neyda Sofía Sayago.

Y entendiendo que la revocatoria tácita consiste en la presentación de otro apoderado para el mismo pleito. De esta manera, la actuación de otro abogado implica la revocatoria del mandato anterior.

Y visto, que como se dijo anteriormente en fecha 26 de mayo de 2003, presentaron los apoderados de la demandada poder otorgado por esta, se considera que es hasta esta fecha que se produce la revocatoria tácita del mandato otorgado a los abogados intimantes Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, se observa que en fecha 07 de febrero de 2003, los abogados Alejandro Biaggini, Francisco Rodríguez Nieto, José Gerardo Chávez y Julio Pérez Vivas, renunciaron al poder otorgado por el Banco Unión Banco Universal C.A., (hoy denominada BANESCO), entonces con la renuncia realizada por dichos abogados a ese poder, se extinguieron todas las relaciones jurídicas, que existían entre estos y Banesco Banco Universal C.A.

En consecuencia, este alegato debe ser DESECHADO Y ASI SE DECIDE.-

No obstante a los folios 12 y siguientes corre inserto poder otorgado por Banesco Banco Universa a los abogados Nelson Wladimir Grimaldo, Nelson Ramón Grimaldo, Reina Teresa Rangel, Denise Coronel Remedios, Gusmary Graterol Rivas, y Neyda Sofía Sayago, de donde se deduce como lo señalan los mismo actores Banesco Banco Universal C.A.,en fecha 26 de Mayo de 2003, materializo una revocatoria tácita del poder que le había otorgado a los actores al expresar dicho documento “… En nombre y representación de Banesco Banco Universal C.A., confiero poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos Nelson Ramón Grimaldo, Reina Teresa Rangel, Denise Coronel Remedios, Gusmary Graterol Rivas, y Neyda Sofía Sayago…”

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, N° 00959, en el caso: H. Martínez contra Banco Industrial de Venezuela, estableció: “… de acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios …”

Criterio éste, que reitera lo establecido por la Sala de Casación Civil, a través de sentencia N° 00106, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 25 de febrero de 2004, al señalar que: “… la segunda etapa, solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho pueda someter a la revisión de un tribunal de retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho a la retasa …”

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, siempre ha establecido que la estimación de la acción debe hacerse ab – initio, en el escrito libelar, cuando en Sentencia del 09 de junio de 2005, N° 1180, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, expresó: “… en efecto, en el procedimiento que se inicia por la intimación y estimación de cobro de honorarios profesionales, el abogado estima sus honorarios ante el juzgado en el que cursa la causa, el tribunal intima al pago de esos honorarios y posteriormente, el intimado impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa …”. Ratificada en fallo de ese mismo año, del 28 de junio, Sentencia N° 1392, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, donde se señaló: “… el abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las referidas actuaciones y solicita del tribunal la intimación del deudor. …”

Como puede observarse, si bien la Sala Constitucional, insiste en la necesidad de fijar libelarmente la estimación, - siguiendo asimismo los criterios de la Doctrina Nacional (HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES: “Procedimientos Judiciales. Ediciones Liber. 2006, y FREDDY ZAMBRANO. Condena en Costas. Ed. Atenea 2002); por su parte la Sala Civil, en interpretación del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, establece como oportunidad para estimar el monto de las actuaciones, el momento mismo, en que el derecho a fijar las actuaciones ha quedado definitivamente firme; por lo cual, en concepto de ésta Juzgadora, bajo el Principio Constitucional del Acceso a la Justicia, establece que el litigante tiene dos (02) oportunidades para estimar los montos por las actuaciones: la primera de ellas en la solicitud de intimación y estimación de honorarios judiciales y la segunda – no habiéndolo hecho en la solicitud -, puede hacerlo al inicio de de la etapa ejecutiva. Y ASI SE DECIDE.

Doctrinariamente se ha sentado que el Abogado intimante haya “perdido” o no el juicio, no es óbice para que este Tribunal pueda impedir el derecho que por ley le pertenece, pues es de recordar el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados cuando establece: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios…”. En apoyo a dicha aserción el reconocido autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra Procedimientos Judiciales aduce:

(…) Otro de los principios que regulan la materia de los honorarios de los abogados es el hecho de que en cualquier momento cuando lo considere pertinente o conveniente el abogado puede estimar e intimar sus honorarios a su propio cliente, por lo que, salvo pacto en contrario y por escrito entre el abogado y su cliente, tal como lo impone el artículo 43 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano antes reseñado, donde se someta el pago de los honorarios a una condición o plazo, …el primero de ellos podrá exigir en cualquier momento el cobro de su retribución tal como lo dispone el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que regula la situación que puede surgir en el proceso, sea en sede de jurisdicción contencioso o voluntaria, donde se autoriza al profesional de la abogacía a estimar e intimar los honorarios en cualquier estado y grado del proceso, siguiendo al efecto las normas establecidas en la Ley de Reglamento de la Ley de Abogados, conforme al cual, el abogado puede estimar e intimar los honorarios a su cliente, en cualquier momento. (…) Es principio fundamental en materia de honorarios de abogados, que éste puede exigir a su cliente la cancelación de los mismos en cualquier momento”.

Serán entonces los jueces retasadores quienes establecerán la cantidad a cobrar por concepto de honorarios profesionales del abogado intimante. Y así se decide.

En cuanto a derecho de cobrar la corrección monetaria, este Tribunal acoge el criterio Doctrinario del reconocido autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra Procedimientos Judiciales cuando respecto de los juicios de cobro de honorarios profesionales, establece: (…) Siendo el título ejecutivo en materia de honorarios aquel que se deriva de la estimación e intimación de honorarios cuando no es objetada oportunamente por el intimado o de la sentencia que dicte el tribunal de retasa que fije el monto definitivo de los servicios prestados por lo que el título ejecutivo en materia de honorarios a diferencia del requerido en el procedimiento de la vía ejecutiva a que se refiere el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil que se exige a priori o ab initio, se obtiene a posteriori bien como consecuencia de la no impugnación del derecho a percibir los honorarios o como consecuencia de la sentencia del Tribunal de retasa. El título ejecutivo se adquiere en la medida en que el cliente no realiza oposición o impugnación alguna a la estimación e intimación realizada por el abogado, caso en el cual quedan firmes y la solicitud de honorarios pasa a constituir un verdadero título ejecutivo con las características de contener una obligación cierta, líquida y exigible de cancelar una cantidad de dinero que como se dijo apareja a ejecución, entendiéndose por cierta que conste en el cuerpo del instrumento o documento, líquida como el profesor BALZÁN que sea determinable con un simple cálculo aritmético y exigible, que no esté supeditada a condición o plazo alguno.” En razón de lo cual considera este Juzgado que por tratarse de una cantidad líquida, exigible y cierta sí es procedente la corrección monetaria a la cantidad que resulte a pagar al abogado intimante por concepto de honorarios profesionales. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la oportunidad en que debe solicitarse la corrección monetaria o el ajuste por inflación, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del once (11) de agosto de dos mil seis, Exp. AA20-C-2006-000204, cita la Doctrina que ha desarrollado la misma señalando, que esta debe ser solicitada en el libelo de la demanda. Señala dicha Sentencia: Al respecto, en sentencia Nro. 277, de fecha 10 de agosto de 2000, Expediente Nro. 179, la Sala ha indicado lo siguiente:
“En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de utra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia....”

(Omissis).

Surgen aquí dos interrogantes esenciales que serían: a) ¿Se indexa de oficio o a solicitud de parte?; y b) ¿En qué oportunidad se ha de acordar la indexación?.

En cuanto a la primera interrogante, se señaló a inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materias de

orden público o no, o si se trata de derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma; e igualmente, se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido y otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea el caso... (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de agosto de 1994, en el juicio por cobro de bolívares seguido por el Banco Exterior de Los Andes y de España, S.A., (Extebandes), contra el ciudadano Carlos José Sotillo Luna, expediente Nº 93-231).

(…) En dicha solicitud se pretende que el Juez aplique correctivos por el efecto inflacionario, que afecta el objeto de la pretensión procesal, requiriéndose un ajuste final del monto demandado sobre la base de los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. En otras palabras, se le indican al Juez parámetros más amplios de lo que debe entenderse como el objeto realmente reclamado por el actor, es un indicativo de hasta donde llega su pretensión procesal. (omissis).

La Sala Constitucional en sentencia Nro. 576, de fecha 20 de marzo de 2006, expediente Nro. 05-2216, señaló lo siguiente:
Al respecto, la Sala observa:
El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.
Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias.
(…omissis…)
Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia”.
Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.
En sentencia del 3 de agosto de 1994 (Caso: Extebandes Vs. Carlos Sotillo Luna), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que la inflación debía ser alegada por el demandante en el libelo o en el escrito de la reconvención para tener derecho a la indexación, pero este criterio fue posteriormente abandonado por dicha Sala, precisándose que podía la indexación de lo demandado solicitarse en los informes del proceso escrito. A juicio de esta Sala, tal petición sólo puede tener lugar en el proceso donde se exige el reconocimiento de la acreencia y no fuera de él.
(…) En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.
El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad. De allí que la interpretación en cuanto a sus alcances debe ser en cierta forma restringida, ajustada a los principios procesales.
Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.
Una solución contraria es en la actualidad una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez estaría supliendo argumentos al accionante.
Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión.
El legislador (artículo 38 de Código de Procedimiento Civil), exige al demandante estime la demanda, cuando la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, con el fin de fijar la competencia por la cuantía.
Dicha fijación no limita la condena al monto estimado en el libelo, y por ello el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece la experticia complementaria del fallo, para el caso que no se determine en la sentencia la cantidad de la condena por frutos, intereses o daños, o

cuando el juez no pueda hacer la estimación o liquidación de la indemnización de cualquier especie o la restitución de frutos.
(…omissis…)
Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.
Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.
(…omissis…)
Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.
Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
(…) Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.”.

En virtud de que considero exagerado el monto a cobrar por concepto de honorarios la parte demandada ejerció el derecho de Retasa establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados.

Primariamente y a objeto de colocarle fin a la etapa declarativa en el presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse señalando que al respecto, la doctrina de la Sala ha sido reiterada, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, juicio María Compagnone y otra contra Iral, S.R.L., expediente N° 00-056, sentencia N° 79, en la cual dispuso:
“...En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentran claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. Es la etapa de retasa. Ha sido doctrina pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal (Sent. S.C.C. N° 3 de 15 de enero de 1998; S.C.C. N° 155 de 20 de mayo de 1998; S.P.A. N° 293 de 26 de mayo de 1998; S.C.C. N° 315 de 24 de septiembre de 1998; S.C.C. N° 813 de 22 de octubre de 1998, entre otras), que en la primera etapa, es decir, la declarativa, la parte perdidosa tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por el Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley...”.

El Tribunal para decidir observa:

En lo que respecta a la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales de abogados el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.(Resaltado de la Sala)

Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.


Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, “En cualquier estado y grado del juicio”, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y “Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit”, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.
En ese sentido oportuno es reiterar el criterio actual de la Sala, establecido en sentencia Nº 359 de fecha 30 de julio de 2002, expediente Nº 00-290, en el juicio de Carmen Elena Villarroel contra Banunión N.V., cuyo tenor es el siguiente:
“...Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. Nº AA20-C-2001-000702).

Ahora bien, el artículo 23 de la Ley de Abogados, establece:
“Las costas procesales pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley.”.

El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone:

“A los efectos del artículo 23 de la Ley de Abogados se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.”.

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

El artículo 286 ejusdem, dispone:

“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado…”.

Y el artículo 281 ejusdem establece:

“Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de su sentencia que sea confirmada en todas sus partes.”.

Por otra parte, el artículo 25 de la Ley en comentario, expresa:
“La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en la jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio. (…).
Con fundamento en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados, este Tribunal concluye que debe declararse Con Lugar la pretensión de los abogados JULIO PEREZ VIVAS, FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO y JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 9.129.585, V – 5.021.874 y V – 5.024.511, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.440, 26.199 y 28.365. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con las facultades otorgadas en el artículo 253 de la Constitución de la |República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Con fundamento en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la pretensión de los abogados JULIO PEREZ VIVAS, FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO y JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 9.129.585, V – 5.021.874 y V – 5.024.511, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.440, 26.199 y 28.365.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior SE DECLARA EL DERECHO de los abogados JULIO PEREZ VIVAS, FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO y JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 9.129.585, V – 5.021.874 y V – 5.024.511, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.440, 26.199 y 28.365 A COBRAR los honorarios profesionales estimados e intimados en el libelo de demanda, desde la fecha 01 de Junio de 1998 al hasta el 10 de Enero de 2003, incluidas las actuaciones realizadas en el cuaderno de medidas.

TERCERO: En consecuencia, se intima al deudor BANESCO BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas Originalmente inscrita en el Registro Mercantil del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1.977, bajo el N° 1, tomo 16 – A y reformado íntegramente sus estatutos en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2.002, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2.002, bajo el N° 8, tomo 676 A Qto., para que le pague a los abogados JULIO PEREZ VIVAS, FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO y JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 9.129.585, V – 5.021.874 y V – 5.024.511, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.440, 26.199 y 28.365, dentro de los diez días de despacho siguientes a la presente fecha, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES cantidad en que los abogados JULIO PEREZ VIVAS, FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO y JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, estimaron la demanda.; O SE ACOJA AL DERECHO DE RETASA.

CUARTO: CON LUGAR LA INDEXACIÓN MONETARIA sobre el monto establecido en esta sentencia desde el día 13 de Febrero de 2003, hasta la publicación del presente fallo 07 de Enero de 2009. Para el calculo se ordena experticia complementaria del fallo realizada por un experto designado por el Tribunal de la causa y de conformidad con el I.P.C establecido por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO: Notifíquese a la parte de conformidad con lo señalado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los TRES (3) días del mes de Agosto de 2009.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

JEINNYS MABEL CONTRERAS P.