JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- San Cristóbal, 04 de agosto de 2009.-
199º y 150º

Visto el escrito de fecha 15 de julio de 2009, suscrito por el abogado JOSE GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.365, en su carácter de apoderado especial de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nº 22, Tomo 12-A de fecha 28 de agosto de 1980, parte demandante y la FIRMA PERSONAL UNIDAD EDUCATIVA NÁUTICA ALMIRANTE VASCO DA GAMA ( IENAVAG), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 5 de agosto de 1998, bajo el Nº 90, Tomo 7-B, representada en este acto por el abogado LUIS ENRIQUE GÓMEZ COLMENARES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.304, parte demandada, mediante la cual realizan transacción en los siguientes términos:
“… PRIMERO: Consta del expediente judicial número 8111 del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, que LA DEMANDANTE interpuso demanda de cobro de bolívares por enriquecimiento sin causa contra IENAVAG, en la cual reclama el pago de las siguientes sumas de dinero: a) La cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES ( Bs. 142.276,00), que es la suma en que INABECA se ha empobrecido porque la ha dejado de obtenerla desde el 01 de agosto de 2005 hasta el 31 de mayo de 2007, pues tal era la capacidad de ganancia que era capaz de generar el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle E, Terraza I de la Zona Industrial de Paramillo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual es ocupado por IENAVAG, sin causa jurídica alguna y sin contraprestación de ninguna especie; b) La cantidad de dinero que signa siendo capaz de generar el citado inmueble, desde el 01 Junio de 2007, hasta la fecha en que IENAVAG, restituya la posesión del inmueble a su propietaria INABECA, suma ésta que se pidió fuera determinada mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que a partir del 01 de Agosto de 2007, la ganancia del inmueble incrementarse en un 19.04% en cada anualidad. Consta de ese mismo expediente judicial que IENAVAG, al contestar la demanda reconvino a LA DEMANDANTE para que conviniera en pagarle el valor de algunas mejoras que había incorporado al inmueble arrendado, con recursos propios, consistentes en una piscina semi-olímpica, división de galpones en aulas de clase, laboratorios, baños para varones y hembras y áreas de deporte, las cuales estimó en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,00). Ahora bien, por cuanto la firma personal UNIDAD EDUCATIVA NÁUTICA ALMIRANTE VASCO DA GAMA ( IENAVAG), inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira el 05 de Agosto de 1998, bajo el Nº 90, Tomo 7-B, fue liquidada o extinguida por su propietario MIGUEL ANGEL GAVIRIA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.239.880, las partes han convenido para poner fin al proceso judicial que se sustancia en el expediente judicial número 8111 del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, que LA DEMANDANTE desiste tanto de la acción como del procedimiento, como en efecto lo hace y IENAVAG, desiste también de la reconvención propuesta, eximiéndose ambas de manera recíproca del pago de las costas procesales, por lo que cada una soportará los honorarios de los abogados que las han representado durante el proceso ..”.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCION realizada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, se declaran consumados los desistimientos recíprocos realizados por la parte actora ( demanda ) como por la parte demandada reconviniente ( reconvención ). Y en virtud del consentimiento manifestado por las partes a éstos, conforme lo preceptúa el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto observa el Tribunal, que ambas partes de común acuerdo manifiestan que se eximen de manera recíproca del pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatorias en costas.-
Por consiguiente, se dá por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente.- Cúmplase.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.