JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, CUATRO de Agosto de 2009.-
199º y 150º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: VALMORE OSORIO AGELVIS, OMAR ENRIQUE OSORIO ALGEVIS Y GUILLERMINA OSORIO AGELVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 9.134.787 V – 5.325.812 y V – 1.589.186, domiciliados en la Aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Jesús Antonio Melo Rodríguez y Gerson Enrique Niño Guerrero, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 10.962 y 39.247
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Colonial Dr. Toto González, piso 1, oficina 14, ubicado en la carrera 3 con calle 4, Sector Catedral de la ciudad de Sn Cristóbal – Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: LEON OMAR HERNANDEZ GONZÁLEZ, NELLY HERNANDEZ DE SILVA, CELEDONIO HERNANDEZ GONZÁLEZ Y MARCELINA HERNANDEZ DE LAZARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 8.87.003, V – 5.328.362, V – 9.135.224 y V – 9.130.158, domiciliados en la Finca el Chorro, Sector Barbascal, Aldea las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE: AGRARIO 8705 / 2009. (Solicitud de Medida).
II
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda intentado por los ciudadanos VALMORE OSORIO AGELVIS, OMAR ENRIQUE OSORIO ALGEVIS Y GUILLERMINA OSORIO AGELVIS, contra los ciudadanos LEON OMAR HERNANDEZ GONZÁLEZ, NELLY HERNANDEZ DE SILVA, CELEDONIO HERNANDEZ GONZÁLEZ Y MARCELINA HERNANDEZ DE LAZARO, por Reivindicación. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:
“… A los fines de hacer cesar la invasión del inmueble de nuestra propiedad, suficientemente descrito por su ubicación, linderos y medidas y datos de registro en el presente libelo de conformidad con lo establecido en el articulo 599 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete medida provisional de secuestro y a tal efecto se comisiona la Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipio Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial”
Por auto de fecha 06 de Julio de 2009, se admitió la presente demanda.
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
Presenta la parte demandante, copia de la planilla sucesoral N° 0042986, con expediente N° 021373, en la cual se observa que aparecen como herederos de la ciudadana María de lo Ángeles Agelvis de Osorio, los ciudadanos Lauro Osorio Rodríguez, José Aparicio Agelvis, Gladys Josefina Osorio Agelvis, Guillermina Osorio Agelvis, Omar Enrique Osorio Agelvis, Néstor Osorio Agelvis, Flor de María Osorio Agelvis, María del Rosario Osorio Agelvis, Valmore Osorio Agelvis., planilla a la cual este Juzgado le otorga el valor probatorio contenido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se puede establecer una presunción, que de los demandantes son herederos de la presunta propietaria del inmueble.
Entonces, visto lo anterior, el tribunal encuentra que hay una alta probabilidad de existencia del derecho que reclama la demandante, encontrándose de esta manera cumplido el premier requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto del segundo requisito es decir el Periculum in mora, observa el tribunal que la parte demandante solicita la disposición jurídica (a través del secuestro)del inmueble que se encuentra ocupando presuntamente los demandados de autos. Ello implicaría como señala el Dr. Ricardo Enrique La Roche en su libro Medidas Cautelares (Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil) “que al momento de ejecutar el fallo, pasado a la autoridad de cosa juzgada, habría la necesidad de devolver la cosa secuestrada a la posesión” en este caso de quien la este ocupando, o de quien eventualmente ganare el juicio de Reivindicación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De manera que si se acordara la medida solicitada se estaría pronunciando el Tribunal al fondo del asunto debatido, toda vez que se daría por sentado, que los demandados efectivamente invadieron el inmueble objeto de litigio, alegatos estos que se tendrán que demostrar en el iter procesal, amen de que el articulo invocado 599.2 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Se decreta el secuestro: 2) De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”, y siendo así, en un juicio de Reivindicación no puede darse el principio que es dudosa la posesión del demandado sobre la cosa reivindicada. Y ASI SE ESTABLECE.
De allí que siendo inoficiosas dichas futuras y preventivas actividades, no es procedente la medida solicitada. Y ASÍ SE DECIDE
Por todas las razones anteriormente expuestas la medida solicitada por la parte demandante debe declararse sin lugar y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada sobre un lote de terreno y una casa para habitación constrida de bahareque, mader y tejas, ubicado en la Aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual se encuentra alinderado así: NORTE: Con terrenos de Juan Sanguino, dividido por el callejón de la Culantralla y partiendo por el medio de dos callejones tomando una hondonada arriba, así al salir al palito, ORIENTE Y COSTADO SUR: con terrenos de los Hernandez, dividido por el camino conocido con el nombre de Felipe Rengel diviso la Quebrada Las Dantas, hasta llegar al desemboque de la Quebrada Tisia, tomando la Quebrada Danta hasta llegar al desemboque del referido callejón la Culantrilla.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a la parte demandante de conformidad con lo señalado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los CUATRO (4) días del mes de Agosto de 2009.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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