REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS ELOY VARELA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.123.718, domiciliado en el Predio “El Chirriador” Sector el Mirador, Parroquia Capital, del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Engelberth Domingo Molina Luna y Erwin David Molina Luna, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 77.025 y 71.534

DOMICILIO PROCESAL: No indica

PARTE DEMANDADA: Adolfo Guerrero

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION.

EXPEDIENTE: CIVIL 7306/2007.

II

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el ciudadano Andrés Eloy Varela Méndez, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Erwin David Molina Luna, contra el ciudadano Adolfo Guerrero, por Querella de Amparo a la Posesión, Alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que es poseedor y ocupante de un predio agrícola denominado el Chirriador, ubicado en el sector el Mirador, Parroquia Capital, del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira.

Que ocupa y trabaja este predio desde hace mas de 29 años, que dicho predio tiene una superficie aproximada de 11 hectáreas y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con mejoras de José napoleón Camargo, SUR: Con predios de Ramón Guerrero, ESTE: Con terrenos de la Hacienda los Chorros y OESTE: con predios de Lucas Camargo.

Que sobre el mismo ha fomentado cultivos y bienhechurias de café, cambures, caña de azúcar y pastos, cercas agrícolas y pecuarias, así como su casa de habitación, las cuales constituyen único medio de vida y el de su familia. Que desde hace mas de 29 años que trabajo en esas tierras, tierras que fueron propiedad del ciudadano Pedro Jesús Ceballos Pulido, quien le permitió en todo momento trabajarlas y vivir en ellas, trabajos que realizo de manera continua, seria y responsable, en su provecho y el de su núcleo familiar, siempre obrando como un buen padre de familia con el animo de propietarios.

Que es el caso que tiempo después y debido al fallecimiento del ciudadano Pedro Jesús Ceballos Pulido, se presentaron unos ciudadanos (Aristóbulo Ceballos, Edgar Pérez y Clemistocles Ceballos) alegando ser los propietarios y herederos de esas tierras, quien intentaron en el año 1996 correrlo de la parcela, situación esta corregida por la Procuraduría Agraria del Estado Táchira quien emite a su favor certificado provisional de Amparo Agrario, en fecha 07 de Agosto de 1997, y que fuera confirmado a través de Resolución de Directorio por parte de este Instituto Agrario Nacional en fecha 22 de Octubre de 1997.

Que para esta fecha tenía 19 años poseyendo y trabajando esas tierras, ante ese amparo esos ciudadanos supuestos propietarios no volvieron a realizar ningún acto perturbación.

Que continuó trabajando día a día en su parcela como lo ha realizado por todos esos años interrumpidamente, realizado todas y cada una de las faenas diarias, propias de un agricultor y trabajador del campo, a lo que solicitó en fecha 31 de Agosto de 2005 ante el Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras (INTI) Oficina Regional de Tierras, el auto de apertura de Solicitud de Declaratoria de Derecho de Permanencia.

Que después de dicho auto de apertura de solicitud de declaratoria de derecho de permanencia, se realiza informe técnico, en el que se constata la situación de su parcela y el uso que le da a la misma, por parte del Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto nacional de Tierras ORT Táchira.

Que después de 29 años laborando en su parcela “El Chirriador”, y a 11 años de aquella perturbación, se presenta a mediados de febrero, en uno de sus potreros una ciudadana de nombre Celina Pérez, quien dice ser la heredera en compañía de Adolfo Guerrero, quien dice que es el nuevo propietario y le dijeron que eso era de ellos.

Que el trató de hablar con ese señor Adolfo Guerrero y le hizo ver que el tenia mas de 29 años allí ocupando y trabajando la tierra, cuestión que no le importó para nada y emperezaron a abrir picas.

Que ante esa situación y para evitar confrontaciones de modo personal de manera inmediata a la Procuraduría Agraria del Estado Táchira con sede en San Cristóbal, donde le tomaron la denuncia y procedieron a la apertura del expediente N° 025/07, realizando las debidas citaciones a estos ciudadanos Celina Pérez y Adolfo Guerrero, citaciones a las que no acudieron y por el contrario cesaron todos los actos de perturbación en su potrero.

Que es el caso que el día 12 de Marzo de año 2007 procedió el ciudadano Adolfo Guerrero a realizar en su parcela específicamente en su potrero de pasto artificial y sabana natural, una cerca de alambre de púa y estantillos de madera aserrada y rolliza de unos 135 metros de longitud, invadiéndole parte de su potrero en una superficie aproximada de 1.5 hectáreas, a lo que se trasladó nuevamente y a la brevedad posible a la Procuraduría Agraria del Estado Táchira y los puso en conocimiento de esa situación.

Que libraron nuevas citaciones, citaciones a las que no asistió el mencionado ciudadano, y es así como se realiza un informe de campo por parte de la Procuraduría Agraria Nacional Oficinal Regional del Estado Táchira en Marzo de 2007, en donde se evidencia la producción actualmente existente en sus predios y fomentadas por su persona así como la existencia de la mencionada cerca levantada, invadiendo una superficie de 1.5 hectáreas.

Que ha sido humanamente imposible que el ciudadano Adolfo Guerrero, se presente a las citas en la Procuraduría Agraria, por el contrario realizo nuevos actos de perturbación, realizando una nueva cerca de alambre de púa y de estantillos de madera y rolliza de unos 12metros aproximados de longitud que continua a la realizada anteriormente, cerrando el potrero, impidiéndole la entrada al mismo tanto a el como a sus animales.

Que por todos los supuestos de hecho y los de fundamentos de derecho anteriormente expuestos, solicita al tribunal que de conformidad con el Articulo 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil decrete el Amparo a la Posesión por la ubicación y linderos de la parcela El Chirriador.

Solicita que una vez decretado el Amparo a la Posesión se notifique al ciudadano Adolfo Guerrero así como a la supuesta propietaria Celina Perez, para que se abstengan de perturbar con actos materiales o intelectuales la posesión que ejerce.

Adjuntó al libelo:

1.- Copia Simple de la Resolución Administrativa N° 4761 de fecha 22 de octubre de 2007, emanada del Instituto Agrario Nacional, por medio de al cual otorgan certificado Provisional de Amparo Agrario al ciudadano Andrés Eloy Varela.

2.- Copia simple del auto de fecha 09 de septiembre de 2005, por medio del cual el Instituto Nacional de Tierras – Oficina Regional Táchira, ordena la apertura del expediente de declaratoria de permanencia, y en cual se ordena al Área Técnica de la oficina Regional de Tierras la realización de un informe técnico dentro d un lapso de 15 días hábiles.

3.- Copia certificada del Informe Técnico Agrario del expediente administrativo N° 05-20-2029-00259-DP, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector El Mirador, parroquia Capital, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira.

4.- De los folios 23 al 39, constan copias simples, de las actas de comparecencia emanadas de la Procuraduría Agraria del Estado Táchira, en las cuales hacen constar que la parte convocada no se presentó.

5.- Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cual constan las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Gabino de Jesús Pérez Méndez, Mario Ezequiel Chacón Guerrero y Víctor Manuel Ramírez.

En fecha 14 de Mayo de 2007, el ciudadano Andrés Eloy Varela Méndez, otorgo poder apud acta a los abogados Engelberth Domingo Molina Luna y Erwin David Molina Luna.

En fecha 22 de mayo de 2007, este Juzgado se traslado a un predio agrícola denominado el Chirriador, ubicado en el Sector el Mirador, Parroquia Capital, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, a los fines de notificar del Decreto de amparo al querellado, ciudadano Adolfo Guerrero.

Ejecutado como fue el decreto provisional de amparo a la posesión agraria se aperturó el lapso probatorio a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y observa el tribunal que las partes tampoco promovieron pruebas en el presente caso, en consecuencia este Juzgado pasa a decidir la presente causa, en base a las pruebas adjuntas al libelo de la demanda:

La parte demandante adjuntó al libelo de demanda:

1.- Copia Simple de la Resolución Administrativa N° 4761 de fecha 22 de octubre de 2007, emanada del Instituto Agrario Nacional, por medio de al cual otorgan certificado Provisional de Amparo Agrario al ciudadano Andrés Eloy Varela, documental esta que no serán valorada por este Juzgado, ya que por aplicación del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas documentales deben producirse en original o en copia certificada.

2.- Copia simple del auto de fecha 09 de septiembre de 2005, por medio del cual el Instituto Nacional de Tierras – Oficina Regional Táchira, ordena la apertura del expediente de declaratoria de permanencia, y en cual se ordena al Área Técnica de la oficina Regional de Tierras la realización de un informe técnico dentro d un lapso de 15 días hábiles, documental esta que no serán valorada por este Juzgado, ya que por aplicación del articulo 429 del código de Procedimiento Civil, dichas documentales deben producirse en original o en copia certificada.

3.- Copia certificada del Informe Técnico Agrario del expediente administrativo N° 05-20-2029-00259-DP, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector El Mirador, parroquia Capital, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, informe el cual a pesar de tener su valor formal de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no será valorado por este Juzgado, por ser el mismo impertinente, ya que del mismo se desprende que: “Este Informe Técnico se realiza con la finalidad de constatar la situación actual de la parcela y el uso aplicado a la misma, cumpliendo con el objetivo de atender las necesidades de regularización de tenencia de la tierra de los campesinos del Estado Táchira.”

4.- De los folios 23 al 39, constan copias simples, de las actas de comparecencia emanadas de la Procuraduría Agraria del Estado Táchira, en las cuales hacen constar que la parte convocada no se presentó, documentales estas que no serán valorada por este Juzgado, ya que el articulo 429 del código de Procedimiento Civil, señala que dichas documentales deben producirse en original o en copia certificada.

5.- Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cual constan las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Gabino de Jesús Pérez Méndez, Mario Ezequiel Chacón Guerrero y Víctor Manuel Ramírez, quienes fueron conteste en señalar:

- Que son concientes que el ciudadano Andrés Eloy Varela Méndez, es poseedor y ocupante de un predio agrícola ubicado en el Sector El Mirador, del Municipios San Judas Tadeo del Estado Táchira, denominado El Chirriador, que lo ha ocupado y trabajado por el lapso de 29 años y que sobre el mismo ha fomentado cultivos de diferente índole y que también tiene una casa para habitación con cercas agrícolas y que son el único medio de vida de el y su familia.
- Que les consta que el Señor Andrés Eloy Varela es el único dueño del Fundo agrícola denominado El Chirriador y que ha sido el único dueño por más de 29 años y que la posesión ha sido, pacifica, delante de toda la gente.
- Que les consta que el día 12 de marzo de 2007, el ciudadano Adolfo Guerrero, se hizo presente en el terreno y realizo un cerca de alambre de púas y estantillos de madera aserrada, invadiendo de esta manera parte del terreno del señor Andrés Eloy Varela.
- Que les consta que entre los días 12 y 13 de Abril de 2007 el ciudadano Adolfo Guerrero realizo en el potrero actos de perturbación, los cuales consistieron en la realización de una nueva cerca de estantillos de madera y alambre de púas de unos 12 metros que va unida a la otra cerca cerrando de esta manera el potrero e impidiendo el paso al Señor Andrés Eloy Varela

De las testimoniales evacuadas, en la presente controversia se desprende, que los dichos de los testigos no se contradicen entre sí y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, que además dicha prueba no fue tachada, ni impugnada, y también observa el tribunal que los testigos conocen los hechos y por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre sí sus dichos, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El interdicto de Amparo esta previsto en el artículo 782 del Código Civil que establece:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”

Ahora bien, señala el Tratadista Abdón Sánchez Noguera en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, que los requisitos de procedencia del Interdicto de Amparo, de acuerdo a lo establecido en la norma transcrita son:

a.- Que la posesión sea mayor de un año:

Se trata de que el querellante, quien propone la querella interdictal haya estado en posesión del bien, ejerciendo actos posesorios sobre el mismo, durante un lapso mayor de un año con anterioridad a la fecha en que se produzca la perturbación.

Y observa este Tribunal que del Justificativo de testigos anteriormente valorado, se desprende que el querellante ciudadano Andrés Eloy Varela, tiene mas de 29 años, poseyendo el terreno objeto de esta querella interdictal.

También de la copia certificada del informe técnico, realizado por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, se desprende que el ciudadano Andrés Eloy Varela, es ocupante de esas tierras desde hace 29 años, señalándose también en dicho informe que el tiempo de experiencia agrícola es de 29 años.

Y siendo que la perturbación a la posesión lo fue desde el día 12 de Marzo de 2007, el Tribunal encuentra de esta manera cumplido este requisito. Y ASI SE DECIDE.-

b.- Que la posesión sea legitima:

Se considera que la posesión es legítima, cuando cumple los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil. Para ser reconocida como tal debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Se observa, que del Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, que los testigos señalan que el ciudadano Andrés Eloy Varela, “es el único dueño del fundo agrícola denominado el Chirriador y lo ha posesionado en forma pública, pacifica, es decir, delante de toda la gente ese es el dueño de él no hay mas ningún otro dueño”

Cumpliendo con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, considerando de esta manera, que la posesión del ciudadano Andrés Eloy Varela es legitima. Y ASI SE DECIDE.-

c.- Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles:

Quedan excluidos de la protección posesoria contra la perturbación los bienes muebles y los derechos personales en razón de la enumeración hecha en artículo 782, respecto de los bienes y derechos que pueden ser objeto de tal protección. La razón de esta exclusión se encuentra en la protección posesoria que a favor del poseedor de bienes muebles se deriva del artículo 794 del Código Civil y que en la posesión de los derechos personales falta el elemento corpus como conjunto de actos materiales demostrativos del hecho posesorio.

Entonces se observa que en el presente caso, que efectivamente se trata de un bien inmueble, el cual se encuentra ubicado: ubicado en el sector el Mirador, Parroquia Capital, del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira el cual tiene una superficie aproximada de 11 hectáreas y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con mejoras de José napoleón Camargo, SUR: Con predios de Ramón Guerrero, ESTE: Con terrenos de la Hacienda los Chorros y OESTE: con predios de Lucas Camargo.

Cumpliéndose de esta manera con el tercer requisito. Y ASI SE DECIDE.-

d.- Que la posesión sea perturbada:

La perturbación debe consistir en actos materiales o civiles que apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión colidiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria por la vía interdictal de amparo, requieren la intencionalidad del actor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. Los actos materiales o civiles para que puedan considerarse perturbatorios de la posesión deben ser actos que se realicen contra la voluntad del poseedor y sin su consentimiento., pues si el poseedor los consiente expresa o tácitamente, no implicará perturbación posesoria.

Y del Justificativo de testigos antes evacuado se observa que los testigos señalan que efectivamente les consta que el ciudadano Adolfo Guerrero Y Celina Pérez, hace acto de presencia ocupando el potrero y realizo una cerca de alambre de púas y estantillos de madera, impidiéndole el paso al ciudadano Andrés Eloy Varela a su grupo familiar, lo cual constato el Tribunal el día 22 de Mayo al practicar el decreto Interdictal provisional y que quedo establecido así: “… se levantaron las cercas, 43 horcones y los 147 metros aproximados de alambre de púa el cual se acuerda dejar en calidad de guardia y custodia al querellante… Acto seguido el tribunal se traslado haya donde se le señalo que tiene su casa de habitación ubicada a unos 500 metros aproximadamente del potrero objeto de perturbación donde se constituyo en Tribunal a objeto de fijar el cartel indicado…”, considerando así este tribunal que se cumple con el cuarto requisito, ya que la posesión legitima del ciudadano Andrés Eloy Varela, fue perturbada por el ciudadano Adolfo Guerrero. Y ASI SE DECIDE.-

e.- Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación:

El artículo 182 exige que la acción interdictal de amparo sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho perturbatorios. Tratándose de un solo hecho constitutivo de la perturbación, el año se contara desde la ocurrencia del mismo.

Según se observa del justificativo de testigos la perturbación se llevo a cabo el día 12 de Marzo de 2007, y la demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 08 de Mayo de 2007, es decir, 1 mes y 26 días luego de verificada la perturbación, por lo tanto el presente caso también cumple con este requisito. Y ASI SE DECIDE.-

f.- Que la ejerza el poseedor legítimo:

La acción interdictal de amparo contra actos perturbatorios de la posesión corresponde en titularidad al poseedor legítimo de la cosa, esto es, a quien ejerce la posesión con animus domini, con intención de poseerla como suya propia, siendo por tanto el legitimado activo de la relación procesal.

Observa el Tribunal, que de lo probado en autos, el ciudadano Andrés Eloy Varela, es el poseedor legítimo del lote de terreno ubicado en el sector el Mirador, Parroquia Capital, del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, y por lo tanto legitimado activo para intentar la acción de querella interdictal de amparo, pues la parte demandada, no probo lo contrario, siendo a esta a la que le correspondería la carga de la prueba. Y ASI SE DECIDE.-

g.- Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación:

La querella no podrá intentase sino contra quien esta investido de la cualidad de perturbado, esto es, el legitimado pasivo, ya que de intentarse contra quien no lo sea resultara posible oponerle la falta de cualidad de interés para sostener el juicio.

Y se observa que el demandante intento la querella interdictal contra el ciudadano Adolfo Guerrero, quien ya como se probó anteriormente, es el que ha ejecutado los actos perturbatorios, pues este no desvirtúa tal afirmación , de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Entonces visto lo anterior, puede este Juzgado concluir que se encuentran llenos todos los requisitos de procedencia para la Acción Interdictal de Amparo, contemplada en el articulo 782 del Código Civil.

Por lo tanto debe declarar este Juzgado con Lugar lo solicitado por el querellante. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de Amparo a la Posesión intentada por el ciudadano ANDRÉS ELOY VARELA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.123.718, domiciliado en el Predio “El Chirriador” Sector el Mirador, Parroquia Capital, del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, sobre el Fundo del mismo nombre y ubicación.

SEGUNDO: En consecuencia, SE AMPARA EN SU POSESIÓN, al ciudadano ANDRÉS ELOY VARELA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.123.718, domiciliado en el Predio “El Chirriador” Sector el Mirador, Parroquia Capital, del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, sobre el predio ubicado en el sector el Mirador, Parroquia Capital, del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, el cual tiene una superficie aproximada de 11 hectáreas y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con mejoras de José napoleón Camargo, SUR: Con predios de Ramón Guerrero, ESTE: Con terrenos de la Hacienda los Chorros y OESTE: con predios de Lucas Camargo.

TERCERO: Se ordena al querellado Adolfo Guerrero, a retirar de inmediato al cerca de alambre de púa y estantillos de madera aserrada y rolliza, que fue instalada por el ciudadano Adolfo Guerrero y que cerró el potrero en una superpie aproximada de 1.5 hectáreas.

CUARTO: Se prohíbe el acceso a cualquier persona sin autorización del querellante ciudadano ANDRÉS ELOY VARELA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.123.718, domiciliado en el Predio “El Chirriador” Sector el Mirador, Parroquia Capital, del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, predio este que ocupa y trabaja desde hace mas de 29 años, el mismo tiene una superficie aproximada de 11 hectáreas y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con mejoras de José napoleón Camargo, SUR: Con predios de Ramón Guerrero, ESTE: Con terrenos de la Hacienda los Chorros y OESTE: con predios de Lucas Camargo.

QUINTO: Se autoriza al querellante a ejecutar las labores agrícolas y pecuarias en el lote afectado de 1.5 hectáreas dentro del predio mencionado, solas que se requieran para la no paralización del circuito agroalimentario que tenga la finca en general, no pudiendo realizar mejoras ni bienhechurias, si no uno acorde a la destinación de la tierra.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los CINCO (5) días del mes de Agosto de 2009.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

JEINNYS MABEL CONTRERAS P.