JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis de Agosto de dos mil nueve.
199º y 150º
Visto el petitorio de Perención Breve realizado por el abogado MANUEL GUILLERMO HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano GERARDO ANTONIO DURAN ZAMBRANO, este Tribunal a fines de providenciar lo solicitado, observa:
Que por auto de fecha 04 de marzo de 2009 se admitió la presente demanda, se emplazó a la parte demandada a objeto de que contestaran a la demanda. (Folios 15).
Que en fecha 12 de marzo de 2009, el apoderado de la parte demandante, presenta diligencia mediante la cual dejó constancia expresa que: “…A los efectos de la practica de la citación del demandado, informo al Tribunal que consigno en este acto el importe para la realización de las compulsas respectivas de conformidad con nuestra Ley adjetiva, en este sentido, a los mismos efectos, y para dar cumplimiento a criterios jurisprudenciales recientes, expresamente declaro que pondré a disposición del alguacil del Tribunal comisionado, todos los medios necesarios para su transporte o traslado al lugar o dirección en la que debe practicar la citación de los demandados…” (Folio 19).
Que en fecha 26 de marzo de 2009, se libró la compulsa, el despacho de comisión y el respectivo oficio al Juzgado comisionado (folio 20).
En fecha 26 de mayo de 2009, el abogado actor, mediante diligencia consigna a los autos las resultas de la comisión de citación librada al demandado ciudadano GERARDO ANTONIO DURAN ZAMBRANO, procedente del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se evidencia que el referido Juzgado le da entrada a la misma en fecha 03-04-2009 (folio 31); y en fecha 13-05-2009 el alguacil de ese juzgado comisionado consigna recibo debidamente firmado por el demandado, la cual hizo efectiva el día 12 d mayo de 2009…”(folio 25 al 34).
En escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2009, el abogado MANUEL GUILLERMO HERNANDEZ HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, alega que:
“…El Tribunal admite la presente acción mediante auto de fecha 04 d marzo de 2009.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2009, la representación de la parte demandante diligenció entregando los emolumentos para los fotostátos necesario a fin de elaborar compulsas de citación y manifiesta de manera voluntaria “…pondré a disposición del Alguacil del Tribunal comisionado, los medios necesarios para su transporte al lugar o dirección en la que debe practicar la citación de los demandados…”; lo cual no cumplió, tal como se demuestra en las actas que componen el presente expediente, que doy por reproducidas y que relaciono para su conocimiento…
Al folio 31, mediante auto de fecha 03 de abril de 2009, el Juzgado comisionado dio entrada a la comisión de citación.
Al folio 32, el Alguacil del Tribunal comisionado mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2009, informó sobre la citación del demandados de autos, la cual realizó el día anterior, vale decir, el día 12 de mayo de 2009.
De la relación antes esbozada, se detecta claramente que entre la fecha en que el Tribunal comisionado dio entrada a la comisión de citación (f. 03 de abril de 2009), hasta la fecha en que el Alguacil del Tribunal comisionado realizó la citación (12 de mayo de 2009) , transcurrieron más de 30días, cumpliéndose así el período establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención de la instancia…
Por todos los razonamientos de hecho que se evidencian de las actas procesales y por los razonamientos de derechos aquí transcritos, solicito a su honorable autoridad, sirva decretar la perención de la instancia, la cual deberá dictase apenas se comprueben los supuestos para el cumplimiento de la misma invocando a todo evento lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitucional, a fin de que se dicte el presente pronunciamiento”sin dilaciones”…”
El Tribunal para decidir observa:
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“En el sub iudice, denuncia el recurrente que el Juez de Alzada, interpretó de manera errónea la preceptiva legal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al decidir consumada la perención de la instancia, por el hecho de que el demandante, aún habiendo cancelado oportunamente los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para la citación, aportó la dirección del demandado pasados treinta (30) días después de realizado el pago aludido.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros…
… A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(SIC)El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
(SIC) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro. Exp. Nº AA20-C-2001-000436.
Observa este Juzgado que: entre la admisión de la demanda (04-03-2009) y la fecha en que se libró la compulsa (26-03-2009) transcurrieron veintidós (22) días continuos y el demandante cumplió hasta el momento, sólo con la obligación de consignar el importe para la realización de los fotostátos necesarios a fines de la elaboración de las compulsas respectivas y sólo escribió que pondría (tiempo futuro) el transporte para el Alguacil.
El Tribunal comisionado le da entrada a dicha comisión en fecha 03 de abril de 2009, restando en todo caso ocho (8) días continuos (de 30 en total) para que la parte actora cumpliera con todas sus obligaciones, que según el criterio jurisprudencial deben ser concurrentes, para que efectivamente la parte actora dé impulso procesal a fin de lograr la citación de la parte demandada.
No obstante y a todo evento observa el Tribunal que aun cuando dicha comisión fue admitida en fecha 03 de abril de 2009, transcurrieron más de 30 días continuos, sin que la parte actora diera el impulso procesal correspondiente, esto es, que cumpliera con las obligaciones que le impone la ley para la citación del demandado, la cual era la de trasladar al alguacil encargado de practicar la citación, es decir, si no se computaran los 8 días restantes que faltaban, sino que se volvieran a computar los 30 días continuos en el comisionado, también transcurrieron con creses en éste último, sin que el actor hubiere colocado (y así efectivamente lo haya hecho constar el Alguacil) a disposición del alguacil el transporte para el traslado; tomando en cuenta las distancias que hay, lo cual se evidencia de la diligencia del Alguacil comisionado de fecha 13-05-2009..
Y es en diligencia realizada por el Alguacil del Tribunal comisionado (folio 32) de fecha 13 de mayo de 2009, donde informa “consigno en este acto recibo debidamente firmado por el ciudadano GERARDO ANTONIO DUAN ZAMBRANO, el cual corresponde a copia certificada de libelo de demanda incoada en su contra por el abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, Apoderado Judicial del ciudadano PABLO PITA AYALA, y la cual hice efectiva el día de ayer 12 de mayo de 2009, a las 3 y 50 de la tarde en la Localidad de San Pedro del Río, retornando a esta localidad a las 4 y 20 p. m…”. Por lo que presuntamente es hasta el 12 de mayo de 2009 que la parte actora entregó los emolumentos para el transporte del Alguacil del Tribunal comisionado; pues no se evidencia de autos que el cumplimiento de éste requisito se haya realizado dentro de los ocho (8) días continuos que faltaban para que la parte actora diera cumplimiento al antes mencionado requisito. Y Así se Decide.
Luego entonces, este Juzgado considera que la parte actora dentro de los treinta (30) días continuos, efectivamente no cumplió con las obligaciones o cargas procesales que le impone la Ley, tendentes a lograr la citación de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Es así, que en el presente caso, se observa que transcurrieron más de Treinta (30) días continuos, sin que la parte demandante realizara impulso procesal alguno para la citación de la parte demandada, es decir, que desde el 04 de Abril de 2009, se verificó la PERENCIÓN POR TREINTA (30) DÍAS referida anteriormente, por lo que este Tribunal procede a declarar conforme a lo ordenado por el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, LA EXTINCION DEL PROCESO Y LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la facultad establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA petición de Perención de la Instancia y Extinción del Proceso solicitada por abogado MANUEL GUILLERMO HERNANDEZ, apoderado judicial del ciudadano GERARDO ANTONIO DURAN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.119.042, domiciliado en San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: SE DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y Extinguido el presente proceso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 270 ejusdem.
En consecuencia:
1.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.
2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.
3.- La demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los seis días del mes de Agosto de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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