REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000230
ASUNTO : WP01-D-2009-000230


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 08/08, del presente año en curso, en la cual se hacen las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

En fecha 08/08/2009, fue presentado por la Abg. LUISANIA SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, el Imputado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Quien se puso a Derecho voluntariamente acompañado de su abogada de confianza y debidamente asistido por el Defensora Privada, Abg. TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ.

ENUNCIACION SUCINTA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS

En fecha 08/08/2009, se llevo a efecto la audiencia para oír al Imputado y a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente en relación a los hechos siguientes: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido en fecha 07 de Agosto del año en curso, siendo aproximadamente las 9:50 horas de la noche, por funcionarios adscritos al destacamento 53, Comando Regional Nº 5, Primera Compañía, Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, “Simón Bolívar”, cuando se les acercó un ciudadano que se identificó como NEIKER DAVID TORREALBA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.141.880, quien manifestó que siendo las 08:05 horas de la noche cuando se dirigía al estacionamiento del referido aeropuerto con el fin de observar si su carro se encontraba sin novedad, y al momento de acercarse al vehículo observó que las luces intermitentes estaban encendidas, razón por la cual se acercó al carro rápidamente y observó que dentro del mismo se encontraban dos personas quienes se encontraban robándole el equipo de sonido junto con los cajones, de igual manera observó que había una tercera persona quien se encontraba dentro de un vehículo color gris marca Renault, en el cual estaban metiendo el equipo de sondo que le estaban robando, al verlo, estos sujetos se montaron dentro del carro anteriormente mencionado y se fueron del sitio donde se encontraban, posteriormente, el ciudadano Neiker se va corriendo detrás de ellos con el fin de avisar en la salida del estacionamiento para que no los dejaran salir, estos pararon el vehículo por lo cual los ciudadanos que estaban robando dieron una vuelta en U dentro del estacionamiento y se dirigieron a la entrada del mismo, por lo que igualmente el ciudadano NEIKER se dirigió para la entrada del estacionamiento y le informó a los vigilantes lo que había ocurrido procediendo estos a detener el vehículo en cuestión, los tres sujetos se bajan del vehículo y salen corriendo logrando el vigilante agarrar a uno de ellos, por lo que el ciudadano Neiker procedió a ubicar a los funcionarios de la Guardia Nacional, con el fin de explicarles lo que había sucedido y pedirles que se dirigieran a la entrada del estacionamiento donde quedó retenido el adolescente quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, realizándose inspección al referido vehículo encontrándose en el interior del mismo, un teléfono celular marca ZTE de la telefonía Movi Star, color plata, con su respectiva batería, una gorra amarilla, unos lentes de color blanco, cuadro destornilladores, tres pinzas y lo que había sido objeto del robo, los cuales se encontraban en el asiento de la parte de atrás del vehículo retenido lo siguientes: una planta marca Láser de 2300 Wats, un equipo de sonido marca Pioner, cuatro Triaxiales marca Pioner, una corneta tipo bajo, marca Kicker de 15 pulgadas los cuales pertenecían al vehículo propiedad del ciudadano Neiker David Torrealba González, posteriormente fue trasladado al Comando de la Guardia Nacional, en compañía de dos ciudadanos BASTIDAS OSCAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5102580 y ROJAS SANCHEZ JORGE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.484.288, testigos del procedimiento. Dejándose constancia que el vehículo propiedad del ciudadano NEIKER DAVID TORREALBA GONZALEZ, presentaba el vidrio del copiloto roto y todos los cables del equipo de sonido estaban rotos como si hubieran sido jalados los cajones del equipo.

Se deja constancia expresa que el adolescente imputado de marras entendió la imputación realizada por el Ministerio Público. De seguidas se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Yo salí de mi casa a las 7:30 de la noche, subí para el Ciber y cuando iba subiendo ellos los amigos míos ERICK HERNANDEZ y ADRIAN GONZALEZ, ellos me dijeron para ir a buscar a dos primas al Aeropuerto de Maiquetía, llegamos al aeropuerto, y no había puesto donde pararnos a esa hora, y ellos me dijeron que fuera hacia donde estaba el vigilante, para verificar si había puesto para estacionarnos, en ese momento yo me regreso para avisarle a los muchachos que estaban buscando puesto para que nos estacionáramos, y cuando yo llegue a donde estaba el grupo vi. que ellos estaban partiendo el vidrio de un carro y pasando todas las cosas de un carro al otro, entonces yo me quedé quieto, no pensaba que ellos podían hacer ese tipo de cosas, ellos se fueron con su carro y me dejaron ahí botado, yo caminé hacia donde estaba el vigilante, y después venían mis amigos en el carro, luego el vigilante sacó la pistola y me apunta y me dice que me pegara a la cerca, y yo le dije que estaba equivocado, porque usted me pega hacia la cerca si yo no he hecho nada, el vigilante le dijo a los muchachos que se bajaran del carro, que se pusieran para la cerca, y ellos arrancaron a correr y me dejaron a mi, luego vino un Guardia me agarró la mano y me la puso por detrás y me llevó para el Comando de la Guardia Nacional, y el Guardia León, me dio un poco de golpes y una patada y me pisó los pies con sus botas. Es todo”
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Abg. TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ, en este mismo acto indico entre otras cosas lo siguiente: “Oída la instructiva de cargos formulada por la Fiscal del Ministerio Público, pasa en este acto quien aquí esgrime a ejercer las siguientes consideraciones: Primero de la lectura realizada a las actas policiales instruida por el Comando de la Guardia Nacional, Primera Compañía, Destacamento Nº 53, observa esta defensa que los mismos, manifestaron en el acta de aprehensión que en modo alguno le fue incautada ningún elemento de interés criminalístico a mi representado, toda vez que también se desprende del folio 60 de la declaración rendida por el ciudadano NEIKER DAVID TORREALBA, como el ciudadano JORGE ENRIQUE ROJAS SANCHEZ y BASTIDAS OSCAR ANTONIO, en contradicción con lo depuesto en el acta de aprehensión dado que el funcionario actuante no manifestó las circunstancias de modo tiempo y lugar, bajo las cuales le fue entregado el menor imputado hoy en la presente causa, asimismo observa esta defensa que dada la declaración en el día de hoy por mi representado el cual se encuentra enmantillado de acuerdo con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como igualmente se encuentra amparado en el artículo 8 de la Ley in comento, no puede echarse por tierra el testimonio dado en el día de hoy por mi representado mas aun cuando este ha manifestado que fue victima de maltratos físicos por parte de uno de los funcionarios integrantes al Destacamento de la Guardia Nacional Primera Compañía, en su brazo derecho, específicamente en el antebrazo interior, donde se puede observar el golpe, lo cual es violatorio a lo estatuido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en franca relación con el artículo 538 de la Ley Especial que rige la materia, del mismo modo no se desprende del acta policial de manera clara precisa y circunstancial, como fue aprehendido el menor para el momento en que ocurrieron los hechos, siendo así este funcionario instructor del acta policial como la palabra así lo dice instructor del acta policial mas no de la aprehensión de mi representado así como tampoco los ciudadanos JORGE ENRIQUE ROJAS SANCHEZ, y el ciudadano BASTIDAS OSCAR ANTONIO, siendo contradictorias las mismas en el sentido que el ciudadano BASTIDAS vigilante de seguridad del Aeropuerto de Maiquetía, señala que le informaron que se encontraban dentro de un vehículo tres ciudadanos que aparentemente momento antes habían cometido un robo, y el ciudadano JORGE ENRIQUE ROJAS SANCHEZ, solo manifiesta en su acta de entrevista haber hecho maniobrar en U un vehículo que se dirigía hacia la entrada del estacionamiento a los fines de obstaculizar la salida del estacionamiento del aeropuerto, no desprendiéndose de dicha acta de entrevista de preguntas formuladas por el funcionario actuante que del vehículo en cuestión se bajaran tres ciudadanos por lo que al no existir las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos de las actas policiales se toman como inexistentes y contradictorias de igual forma con las deposiciones de los presuntos testigos de la comisión del presunto hecho punible. Ahora bien, como corolario de lo antes expuesto, observa esta defensa que los funcionarios policiales incumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 117 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, hierra la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a encuadrar el delito en el artículo 453 del Código Penal, toda vez que para establecer una calificación jurídica es importante tomar en cuenta la acción típica antijurídica del sujeto pasivo en este caso el adolescente y que en modo alguno puede ser tomado como objeto o medio probatorio el solo dicho de la víctima para someter a la persecución penal a un adolescente que si bien fue aprehendido dentro de las instalaciones del Aeropuerto a las 23:30 horas de la noche, este fue trasladado allí con otros objetivos y que el hecho que sus compañeros hayan cometido un hecho punible no lo hace participe ni complica ni cooperador inmediato ni siquiera como cómplice necesario en la calificación jurídica dada por la Fiscalía a los hechos ventilados hoy en esta audiencia, por lo que esta defensa va a solicitar en este acto la libertad plena sin restricciones ya que sería violatorio al artículo 546 debido proceso de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en franca relación con el artículo 49 Constitucional y que por remisión expresa del artículo 537 de la Ley en comento analizando los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que si bien es cierto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un procedimiento especial establecido en el artículo 581 para establecer si prospera o no una privación judicial privativa preventiva de libertad o una medida cautelar sustitutiva de libertad no es menos cierto que aun a pesar que el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado ante este despacho unas medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme al artículo 582 en sus literales B, C, E y F no es menos cierto que mi representado pudiera ser objeto del escarnio público, dado que este ha mantenido según conversaciones sostenidas con su padre un joven de conducta muy sana que si bien tiene un grado de instrucción de sexto grado jamás ha delinquido ni se ha visto envuelto en hechos como el que se ventila en la sala de audiencia del día de hoy, como corolario de todo lo antes expuesto, evidentemente se desprende de las actuaciones la incautación de un vehículo maraca Renault, sedan, color gris, ya identificado plenamente en las actas policiales, que este tampoco fue incautado en posesión ni se dejó constancia de que este conducía el mismo, por lo que en virtud de que la responsabilidad penal son intuito persona, salvo que se demuestre o se desprende de las actuaciones policiales que exista alguna cooperación corespectiva o necesaria en el delito, lo cual no es el caso que nos ocupa toda vez tal como lo manifestó mi representado se dirigía hacia la salida cuando este fue interceptado por un funcionario de seguridad quien le dio la voz de alto apuntándolo con una arma de fuego. Analizando los supuestos estatuidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son el Fomus Bonis Iuris y Periculum in Mora, estos no se encuentran suficientemente llenos en el sentido de establecer un procedimiento ordinario y otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado por cuanto ni siquiera existen suficientes elementos que acreditan de manea directa o indirecta alguna participación de mi representado en la comisión de los hechos denunciados por el ciudadano NEIKER DAVID TORREALBA, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es que se le otorgue la libertad plena a mi representado. En caso que este Tribunal admita la calificación jurídica así como las medidas cautelares solicitadas por la representación fiscal esta defensa no se opone a las misma, respetando a lo estatuido en el artículo 539 con respecto a la proporcionalidad con las sanciones a imponer con respecto a los hechos ocurrido esta defensa la comparte dado que el fiscal le asiste el derecho de acuerdo a lo estatuido en el artículo 573 de la Ley que rige la materia de descartar o confirmar las sospechas con respecto a los hechos denunciados así como la de practicar odas y cada una de las diligencias a los fines de esclarecer los hechos hoy aquí dilucidados. Asimismo solicita esta defensa copia simple y certificada de las actas que conforman el presente expediente. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez revisadas y analizadas, las actas que componen la presente causa y oídas detenidamente las exposiciones de las partes, es menester de quien aquí decide, hacer las siguientes consideraciones:

En relación a los hechos imputados por el Ministerio Publico este se encuentra dentro de las previsiones del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, ordinal 4º del Código Penal, es por lo que esta representación fiscal solicita que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares menos gravosas de las previstas en el artículo 582, literales B, C, E y F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal la acoge puesto que existen elementos suficientes de convicción que pueden demostrar tales hechos.

De igual modo, en virtud que estar acreditada la comisión de tal Ilícito penal, por cuanto la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se efectúo dentro del lapso previsto en la Ley, y además de ello cursa en autos acta de entrevista a la victima objeto de la presente causa NEIKER DAVID TORREALBA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.141.880, quien manifestó que siendo las 08:05 horas de la noche cuando se dirigía al estacionamiento del referido aeropuerto con el fin de observar si su carro se encontraba sin novedad, y al momento de acercarse al vehículo observó que las luces intermitentes estaban encendidas, razón por la cual se acercó al carro rápidamente y observó que dentro del mismo se encontraban dos personas quienes se encontraban robándole el equipo de sonido junto con los cajones…..Igualmente cursan en la presente causa actas de entrevista a los ciudadanos Jorge Enrique Rojas Sánchez y Oscar Antonio Bastidas, quienes fueron contestes al señalar las características del adolescente imputado y que el mismo fue aprehendido en el momento en que pretendía salir del estacionamiento del Aeropuerto de Maiquetía en un carro con los objetos hurtados, esto constituye suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, puede ser autor o participe de los hechos antes mencionados, por lo que considera quien aquí decide que lo mas prudente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas cautelares de las previstas en el artículo 582 literales B,C,E y F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico de la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Y SE DECLARA

Se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa privada en el sentido de que le sea otorgada al adolescente de autos la libertad plena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinal 4ª del Código Penal, toda vez que en autos hay suficientemente elementos de convicción que acreditan con el dicho de la víctima y de los testigos presenciales del procedimiento, la participación del adolescente en los hechos investigados. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los literales B, C, E y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten: B), La obligación del adolescente de someterse a la vigilancia y control de su representante su padre ciudadano Walfredo Agapito Piñero: C) La obligación del adolescente de cumplir presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Atención Integral del Adolescente no Privado de Libertad; E) La obligación del adolescente de acercarse a las instalaciones del Estacionamiento del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, Estado Vargas y F) La prohibición del adolescente de acercarse a la víctima y testigos de la presente causa. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa privada en el sentido de que le sea otorgada al adolescente de autos la libertad plena. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Once (11) días del mes de Agosto del año dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JESUS ALBERTO BLANCO

EL SECRETARIO,


ABG. RAMON MARTINEZ