REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000200
ASUNTO : WP01-D-2009-000200
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
LAS PARTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS ALBERTO BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. LUISANIA SANCHEZ.
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. YAMILETH CONTRERAS
DELITO: ROBO GENERICO.
SECRETARIO: Abg. RAMON MARTINEZ.
Por cuanto este tribunal en fecha 11 de agosto de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Quienes estuvieron debidamente asistido por la defensora Pública Abg. YAMILETH CONTRERAS, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 24 de Julio de 2009, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializada en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. LUISANIA SANCHEZ, por la comisión precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo del delito de ROBO GENERICO, perpetrado a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 455 del Código Penal.
Audiencia en la cual los acusados una vez que se les explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fueron acusados, así como, el derecho que tienen a declarar lo que consideren en sus defensas libres de juramento y en caso de no hacerlo están amparados por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se les explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oídos, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, los adolescentes manifestaron su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
La Representante del Ministerio Público Abg. LUISANIA SANCHEZ, al momento de explanar la acusación fiscal señalo:“Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 570 literal “b” ibídem; procedemos a relacionar de manera, clara, precia y circunstanciada el hecho que se le atribuye a los imputados que en fecha 21/07/2009, cuando los ciudadanos YANEZ PIÑANGO FRANKIS OLIVIER, y AIDA CAROLINA GONZAGA ELLES se encontraban caminando por el puente que se encuentra adyacente al Balneario de Camurí Chico, como a las 05:00 horas de la tarde se apersonaron tres ciudadanos con las siguientes características: el primero era de estatura baja, color de piel morena, vestido con un mono negro y una camisa de color roja, el segundo era de estatura alta, color de piel blanca, vestido con una franelilla blanca y un short color azul claro, el tercero era de estatura mediana, color de piel morena vestido con una franela roja y un short color azul claro, siendo estos los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, quienes portando cada uno de ellos un objeto punzo penetrante de metal en las manos les manifestaron a las victimas que le entregaran sus pertenencias entre ellas una cadena de plata, un bolso tipo morral, la cartera con todos sus documentos personales sus teléfonos celulares uno marca LG y otro marca Huawei, dinero en efectivo, un par de lentes de aumento visual, seguidamente los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, proceden alejarse de donde se encontraban las victimas hacia el río de La Llanada, siendo aprehendidos posteriormente por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, a la altura del Balneario de Camuruchico adyacente a la Casa Granja oasis. Presentándose posteriormente en este lugar las victimas quienes reconocieron a los adolescentes imputados como los mismos que momentos antes portando un objeto tipo punzón y bajo amenaza de muerte los habían despojados de sus pertenencias y documentos personales…….. En virtud que el Ministerio Público puede subsanar y siendo esta la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y visto y revisado el escrito acusatorio, donde en el capítulo de la promoción de pruebas se obvió el ofrecimiento de las testimoniales de los expertos adscritos a la Sub-.Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el reconocimiento legal a cinco segmentos de metal de aspecto dorado y plateado, descrito en dicho reconocimiento, es por lo que cambia la calificación jurídica dada a los hechos encuadrando la conducta de los jóvenes dentro del delito de ROBO GENERICO, establecido en el artículo 455 del Código Pena. En cuanto a la CALIFICACIÓN JURÍDICA ALTERNATIVA, esta Representante Fiscal considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por los adolescentes. Esta Representación Fiscal, de acuerdo a los establecido en los el Artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 326 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal de los imputados en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes A.- EXPERTOS: 1.- El testimonio del funcionario experto adscrito a la División de Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Vargas a los fines de que conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal penal ratifique el contenido de las experticias de avaluó real y reconocimiento legal practicado a un (01) teléfono celular marca Huawei modelo T565, de color negro y rojo, serial W85TAD18C0503402 con su batería de la misma marca serial HGY8C0204520 y con su ship marca Movilnet serial 8958060001016312676, un cargador para teléfono celular marca Huawei serial HKA8A1803704, Un (01) teléfono celular marca LG modelo LG –MDG100, de color blanco con dorado serial 901CQFT0206683 con su batería de la misma marca serial SBPL0088804, un cargador para teléfono celular marca LG serial RA910062902, UN (01) bolso tipo Morral, marca vía moda sport, elaborado en material sintético de color azul, contentivo en uno de sus compartimientos de una (01) billetera elaborada en semi cuero de color negro, una (01) cartera para damas, elaborada en semi cuero de color marrón, un a (01) billetera para damas elaborada en semi cuero de color negro y gris con varias inscripciones entre la cual una que se lee PARIS FRANCE una (01) cartera para damas elaborada en semi cuero de color beige con plateado , unos lentes de aumento visual elaborados en material sintético transparente con un serial FV-A0615017-135 y unos lentes de aumento visual elaborados en material sintético de color rojo y negro con un serial 8-138. la cual es útil y pertinente por ser las personas que practicaron las referidas experticias y es necesario porque del mencionado avaluó se deja constancia del valor de los objetos de los que fueran despojados las victimas y los cuales le fueron incautados a los adolescentes imputados al momento de su aprehensión. 2 .-El testimonio del funcionario experto adscrito a la División de documentólogia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal ratifique el contenido de las experticias practicadas a la cantidad de siete (07) bolívares de aparente circulación legal y desglosados de la siguiente manera, un billete de cinco (01x05) con el serial B33773633 y un billete de dos (01x02) bolívares, con el serial A66275538, y una (01) cedula de identidad de nacionalidad cubana a nombre de la ciudadana DUNIA DE LA CRUZ ACOSTA Nº 82111108238, la cual es útil y pertinente por ser las personas que practicaron las referidas experticias y es necesario porque del mencionado avaluó se deja constancia del valor de los objetos de los que fueran despojados las victimas y los cuales le fueron incautados a los adolescentes imputados al momento de su aprehensión. B.-VICTIMA: 1-Testimonio de la ciudadana AIDA CAROLINA GONZAGAZ ELLES, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N V.-18.370.963 quien es Victima de los hechos que constituyen delito en la presente causa, en fecha 21 de Julio de 2009, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal y detallada las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurriera el hecho delictivo desprendiéndose de allí la utilidad necesidad y pertinencia de este testimonio. 2-Testimonio del ciudadano FRANKLIN OLIVER YANEZ PIÑANGO, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N V.-17.711.794 quien es Victima de los hechos que constituyen delito en la presente causa, en fecha 21 de Julio de 2009, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal y detallada las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurriera el hecho delictivo desprendiéndose de allí la utilidad necesidad y pertinencia de este testimonio. C.--FUNCIONARIOS APREHENSORES.1.- testimonio del funcionarios OLIVER DANIEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, toda vez que este funcionario en fecha 21/07/2009 practicara la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que mediante su deposición dejara constancia expresa de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión y de la incautación realizada a los mismos al momento de serlos aprehendidos. 2.- testimonio del funcionarios VICENT DENYS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, toda vez que este funcionario en fecha 21/07/2009 practicara la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que mediante su deposición dejara constancia expresa de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión y de la incautación realizada a los mismos al momento de serlos aprehendidos. 3.- testimonio del funcionarios HERNANDEZ ULISES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, toda vez que este funcionario en fecha 21/07/2009 practicara la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que mediante su deposición dejara constancia expresa de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión y de la incautación realizada a los mismos al momento de serlos aprehendidos. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes:1.-ACTA POLICIAL, de fecha 21-07-09, suscrita por los funcionarios Oficial de primera OLIVER DANIEL, Oficial de Policía VICENT DENYS, Oficial de Policía HERNANDEZ ULISES adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas. Este medio de prueba es útil y pertinente porque de la citada acta se desprende los hechos anteriormente narrados, así como la aprehensión realizada y el debido cumplimiento de las reglas policiales y en consecuencia deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos y es necesario por ser idóneos para incorporar al proceso el conocimiento personal sobre el hecho tiene el órgano de prueba. 2.- Resultado de la experticia de avaluó real y reconocimiento legal suscrita por los funcionarios expertos adscritos a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizado a un (01) teléfono celular marca Huawei modelo T565, de color negro y rojo, serial W85TAD18C0503402 con su batería de la misma marca serial HGY8C0204520 y con su ship marca Movilnet serial 8958060001016312676, un cargador para teléfono celular marca Huawei serial HKA8A1803704, Un (01) teléfono celular marca LG modelo LG –MDG100, de color blanco con dorado serial 901CQFT0206683 con su batería de la misma marca serial SBPL0088804, un cargador para teléfono celular marca LG serial RA910062902, UN (01) bolso tipo Morral, marca vía moda sport, elaborado en material sintético de color azul, contentivo en uno de sus compartimientos de una (01) billetera elaborada en semi cuero de color negro, una (01) cartera para damas, elaborada en semi cuero de color marrón, un a (01) billetera para damas elaborada en semi cuero de color negro y gris con varias inscripciones entre la cual una que se lee PARIS FRANCE una (01) cartera para damas elaborada en semi cuero de color beige con plateado, unos lentes de aumento visual elaborados en material sintético transparente con un serial FV-A0615017-135 y unos lentes de aumento visual elaborados en material sintético de color rojo y negro con un serial 8-138. Este medio de prueba es útil y pertinente porque del mencionado avaluó se deja constancia del valor de los objetos de los que fueran despojados las victimas y los cuales le fueron incautados a los adolescentes imputados al momento de su aprehensión y es necesario por ser idóneos para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba. 3.-Resultado de la experticia de autenticidad y falsedad, suscrita por los funcionarios expertos adscritos a la División de documentólogia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizado a la cantidad de siete (07) bolívares de aparente circulación legal y desglosados de la siguiente manera, un billete de cinco (01x05) con el serial B33773633 y un billete de dos (01x02) bolívares, con el serial A66275538, y una (01) cedula de identidad de nacionalidad cubana a nombre de la ciudadana DUNIA DE LA CRUZ ACOSTA Nº 82111108238. Este medio de prueba es útil y pertinente porque de la mencionada experticia se deja constancia de los objetos que les fueran incautados a los adolescentes imputados al momento de su aprehensión y es necesario por ser idóneos para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba. Me reservo incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del proceso puedan ir apareciendo. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: 1.- En fuerza de los capítulos que anteceden, estando plenamente comprobados los hechos y demostrada como ha sido la responsabilidad de los adolescentes imputados. Me reservo incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del proceso puedan ir apareciendo. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicito: PRIMERO: En fuerza de los capítulos que anteceden, estando plenamente comprobados los hechos y demostrada como ha sido la responsabilidad de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, solicito muy respetuosamente a este digno Juzgado, que la presente ACUSACIÓN sea admitida totalmente y en consecuencia se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS y se le imponga la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de dos (02) años y seis (06) meses de SERVICIO A LA COMUNIDAD, las cuales consisten: l) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2) Integrarse al sistema educativo o laboral, a los fines de continuar con un proceso de formación integral y académica; 3) Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución; todas las sanciones a cumplir de manera simultánea, por el lapso antes indicado, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literales b, c y d, 626, 625, 624 y 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
De seguidas se les preguntó a los adolescentes el ciudadano Juez pregunta al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA si entendió la Acusación que presenta el Ministerio Publico en su contra, a lo que respondió: “Si la comprendí, y cedo la palabra a mi Defensora Pública. Es todo”. Igualmente, se le preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si entendió la Acusación que presenta el Ministerio Publico en su contra, a lo que respondió: “Si la comprendí, y cedo la palabra a mi Defensora Pública.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia se le preguntó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO”. Igualmente se le cede la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
La defensa expreso en su deposición los siguientes alegatos:”Siendo que el Tribunal no se ha pronunciado con lo solicitado 11/08/2009, es por lo que rechazo y contradigo en cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal toda vez que el mismo si bien es cierto cumple con lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que no cumple con lo previsto en el artículo 326, numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no motiva como llega a la plena convicción que con esos elementos de convicción se demostraría en el juicio oral y reservado su responsabilidad y culpabilidad, toda vez que al momento de la revisión corporal en la aprehensión los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presenciales que corroboran su dicho, aunado al hecho que no existe un reconocimiento de rueda de individuos ante este Órgano Jurisdiccional, que determine que efectivamente participaron o no en el hecho acusado, por otro lado, no me individualiza la supuesta participación que pudieran haber tenido mis defendidos, es por tal motivo que alego la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal E de la Ley Adjetiva Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, es por lo que solicito que se declare con lugar la excepción planteada y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º Ejusdem, y se le otorgue la libertad plena a mis defendidos, y en su defecto se le otorgue una medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”
DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Resultaron plenamente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Publico, los cuales fueron antes narrados en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tienen aquí por reproducidos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación de los acusados, que admitieron tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistidos de abogado e informados de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal. El tribunal califica los hechos como constitutivo de los delitos de ROBO GENERICO, perpetrado a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes en fecha 21/07/2009, cuando los ciudadanos YANEZ PIÑANGO FRANKIS OLIVIER, y AIDA CAROLINA GONZAGA ELLES se encontraban caminando por el puente que se encuentra adyacente al Balneario de Camurí Chico, como a las 05:00 horas de la tarde se apersonaron tres ciudadanos con las siguientes características: el primero era de estatura baja, color de piel morena, vestido con un mono negro y una camisa de color roja, el segundo era de estatura alta, color de piel blanca, vestido con una franelilla blanca y un short color azul claro, el tercero era de estatura mediana, color de piel morena vestido con una franela roja y un short color azul claro, siendo estos los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, quienes portando cada uno de ellos un objeto punzo penetrante de metal en las manos les manifestaron a las victimas que le entregaran sus pertenencias entre ellas una cadena de plata, un bolso tipo morral, la cartera con todos sus documentos personales sus teléfonos celulares uno marca LG y otro marca Huawei, dinero en efectivo, un par de lentes de aumento visual, seguidamente los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, proceden alejarse de donde se encontraban las victimas hacia el río de La Llanada, siendo aprehendidos posteriormente por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, a la altura del Balneario de Camuruchico adyacente a la Casa Granja oasis. Presentándose posteriormente en este lugar las victimas quienes reconocieron a los adolescentes imputados como los mismos que momentos antes portando un objeto tipo punzón y bajo amenaza de muerte los habían despojados de sus pertenencias y documentos personales.
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento de los acusados, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran a los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de dos (02) años y seis (06) meses de SERVICIO A LA COMUNIDAD, los cuales consisten: l) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2) Integrarse al sistema educativo o laboral, a los fines de continuar con un proceso de formación integral y académica; 3) Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución; todas las sanciones a cumplir de manera simultánea, por el lapso antes indicado, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literales b, c y d, 626, 625, 624 y 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: El delito por el cual se acusa a los adolescentes no merece sanción privativa de Libertad, es un delito no agravado, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es clara cuando determina cuales son los delitos por los cuales se deben privar de libertad a los adolescentes infractores. Sin embargo hay una cierta discrecionalidad en la misma la ley y en la convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b, así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Y en virtud de que este es un sistema Educativo, a los cuales deben someterse a los adolescentes, y mas cuando no tienen conducta pre delictual. En base a lo establecido en el artículo 622 y artículo 8 del Interés Superior del Adolescentes que estén incurso en delitos más graves. Aunado a ello, oída la manifestación de los adolescentes en el cual admitieron los hechos y visto que los mismos no tienen conducta pre delictual, este Tribunal admite la sanción solicitada por la representación fiscal y en consecuencia este Tribunal le impone la sanción a los adolescentes de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) AÑO las cuales consisten en: 1.- No portar armas blancas ni armas de fuego ni objeto que simule serlo. 2. Integrarse al sistema educativo o laboral, a los fines de continuar con un proceso de formación integral y académica; 3) Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. Asimismo deberán prestar SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Tres (03) MESES. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literales b, c y d, 622 literales a, b, c, d y e, en relación con los artículos 624, 625, y 626 de la Ley Especial que rige la materia con relación al artículo 583 Eiusdem . Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delitos de ROBO GENERICO, perpetrado a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 455 del Código Penal. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la Vindicta Publica en el escrito acusatorio que rielan en la presente causa ya que las mismas son necesarias para el esclarecimiento del presente caso por ser útiles, pertinentes, a fin de ser evacuadas en el juicio oral y reservado. SEGUNDO: Oída la manifestación de los adolescentes en el cual admitieron los hechos y visto que los mismos no tienen conducta pre delictual y dado al principio contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Interés del Niño y del Adolescente, este Tribunal admite la sanción solicitada por la representación fiscal, en consecuencia este Tribunal le impone la sanción a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por el lapso de Un (01) AÑO las cuales consisten en: 1.- No portar armas blancas ni armas de fuego ni objeto que simule serlo. 2. Integrarse al sistema educativo o laboral, a los fines de continuar con un proceso de formación integral y académica; 3) Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. Asimismo deberán prestar SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de Tres (03) MESES. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literales b, c y d, 622 literales a, b, c, d y e, parágrafo primero y segundo en relación con los artículos 624, 625, y 626, de la Ley Especial que rige la materia con relación al artículo 583 Eiusdem, declarándose de esta manera sin lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer la sanción de privación de libertad para los adolescentes imputados. TERCERO: Se acuerda imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, específicamente la establecida en el artículo 582, literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en cumplir presentaciones ante la Unidad de Atención Integral del Adolescente No Privado de Libertad cada ocho (08) días, mientras la causa para al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, declarándose así con lugar la solicitud de la defensa de imponer a sus defendidos medidas cautelares sustitutivas de libertad. CUARTO: Se intima a las partes para que un lapso de diez (10) días asista al Tribunal de Ejecución. Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ.
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