REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000218
ASUNTO : WP01-D-2009-000218
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 03/08, del presente año en curso, para oír a el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Publica, Abg. MIRTHA HERRERA, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ, solicito se acuerde medidas cautelares de Libertad, de las contenidas en los literales B, C y E, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, precalificando los hechos como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 02-08-2009 siendo aproximadamente las 02:00: horas de la tarde, cuando se encontraban realizando un recorrido por el sector Los Olivos, parte alta de la Prolongación Carlos Soublette, Parroquia Catia La Mar, cuando avistaron un ciudadano de tex morena, contextura delgada, estatura baja, vestido con una franela de color morado, un short playero de color gris con azul y una gorra de color negro, quien tenia en sus manos una herramienta con las cuales estaba desarmando un vehiculo tipo moto, marca Vera, modelo Jaguar 2000, color blanco, por lo que procedieron a darle la voz de alto, practicándole la retención preventiva siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, esta Representación Fiscal precalifica los hechos por los delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos. Asimismo solicito se ventile el presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acuerde la imposición de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la referida Ley Especial contempladas en sus literales B, C y E, igualmente, solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público, y de entrevista sostenida con mi representado, la defensa observa que no están llenos los extremos del articulo 250 y 251 de Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no hubo testigos que corroboren el dicho de los Funcionarios Policiales, por lo tanto solicito al Tribunal se le acuerde la libertad sin restricciones a mi defendido. Es todo
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, toda vez que los hechos que dieron inicio a la presente causa, se observa que los funcionarios aprehensores a pesar que el procedimiento realizado ocurrió a las 2:00, horas de la tarde los mismo no se hicieron acompañar de testigos que presenciaran la detención y corroboren lo plasmado en dichas acta policial, además de ello lo detienen sin una orden de Judicial, es decir, por lo que no están llenan los extremos de los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; por lo que hicieron procedente el decreto de Libertad sin Restricciones, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debido a que su detención se hizo de una forma ilegal, por todo lo antes expuesto este juzgador considera que lo mas prudente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hizo en la audiencia para oír al imputado la Libertad sin Restricciones de dicho adolescente de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos. SEGUNDO: Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente. TERCERO: Este juzgador declara con lugar la solicitud de la Defensa y se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que en las actas procesales no hay testigos que corroboren el dicho de los Funcionarios Policiales, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud fiscal de imponer medidas cautelares al referido adolescente CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MARTINEZ.