REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000213
ASUNTO : WP01-D-2009-000213

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS A. BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Abg. BLANCA GUEVARA
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
SECRETARIO:
ABG. RAMON MARTINEZ

Visto el escrito presentado por la Abg. BLANCA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en fecha 28 de Julio de 2009, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida a la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, ( y se desconocen otros datos filiatorio ); toda vez que es evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, no existiendo en autos las resultas de examen medico forense debido a que la victima alego no habérselo practicado, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal D ejusdem, por las siguientes consideraciones:

La representante del ministerio público Abg. Blanca Guevara, señalo:” La presente causa se inicia en fecha 15-01-200, mediante denuncia común interpuesta por la adolescente Maryelu Gabriela Castillo Cartalla, por ante el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminológicas de la delegación del estado Vargas,…..

En fecha 30 de Julio del presente año en curso, la ciudadana Fiscal séptima del Ministerio Publico, presento escrito de solicitando el sobreseimiento definitivo de la presente causa, contentivo de Cuatro (04) folios Útiles, y la denuncia interpuesta ante el cicpc, mediante el cual explico las razones de hecho y de derecho que conllevan su solicitud, es evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, no existiendo en autos las resultas de examen medico forense, practicado a la Victima, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 561 literal D de la Ley especial, por lo que considera que lo mas prudente y ajustado a derecho es solicitar se DECRETE EL SBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Es por lo que este Juzgador considera que es evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, no existiendo en autos las resultas de examen medico forense, practicado a la victima que pueda señalar las lesiones en cuestión, por lo que considera quien aquí decide que lo más prudente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1ª del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Se DECLARA con lugar la solicitud de la representación Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, ( y se desconocen otros datos filiatorio ); toda vez que es evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, no existiendo en autos las resultas de examen medico forense, que puedan señalar a la adolescentes en cuestión, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1ª del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Publíquese. Notifíquese. Diarisese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal a los archivos judiciales. En Macuto, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009).
EL Juez Segundo de Control,

ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
EL Secretario

ABG. RAMON MARTINEZ.