REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000219
ASUNTO : WP01-D-2009-000219

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 05/08, del presente año en curso, para oír a el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Publica, Abg. MIRTHA HERRERA, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ, solicito se acuerde medidas cautelares de Libertad, de las contenidas en los literales B, C y E, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, precalificando los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, presento formalmente y pongo a la orden de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación en fecha 04 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, por haberse recibido una llamada por parte de la Central de Operaciones Policiales de la Policía del Estado Vargas, mediante el cual se les informaba que en la parte alta del sector la redoma de Mirabal, Parroquia Catia La Mar, se encontraban varios ciudadanos portando armas de fuego y efectuando gran cantidad de disparos, por tal razón se trasladaron al lugar con las precauciones del caso, al llegar a la parte alta avistaron a un sujeto con las siguientes características: contextura delgada, tez morena, estatura baja, vestido con suéter de color azul, y short color naranja, quienes al avistar la comisión policial le efectuaron disparos a los funcionarios por lo que se resguardaron detrás de una de las residencias del sector, al tiempo que solicitaban el apoyo correspondiente, seguidamente dicho sujeto emprendió la huida en veloz carrera hacia la parte alta del sector por lo que iniciaron la persecución del mismo, posteriormente este sujeto reiteró los disparos en contra de la comisión policial, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de repeler el ataque con sus armas de fuego de reglamento, originándose así un intercambio de disparos en el lugar, al tiempo que dicho sujeto se introducía en la parte alta de una residencia aparentemente en estado de abandono, indicándole a este a viva voz que desistiera de su actitud, optando por desistir de disparar arrojando al suelo el arma de fuego que portaba la cual colectaron del piso percatándose que se trataba de un arma de fuego tipo revólver de color negro con las empuñaduras elaboradas en material sintético de color negro marca Smith Wesson calibre 357mm, serial devastado, contentivo en sus alvéolos de cuatro cartuchos percutidos, calibre 38MM y dos balas sin percutir calibre 38MM, al quien se le aplicó la retención preventiva, efectuándosele una inspección corporal no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia visto lo antes expuesto esta representación del Ministerio Público, precalifica los presentes hechos dentro de las previsiones legales y establecidas en el articulo 277 del Código Penal que tipifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGOO. En consecuencia solicito, primero para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA que sea oído el adolescente de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, segundo solicito que se le imponga al referido adolescente las medidas cautelares menos gravosas previstas en los literales B, C y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tercero igualmente solicito que se ventile la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, y solicito copias del acta. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si entendió los hechos que narrara el representante de la Vindicta Pública a lo que expreso: “Si entendí, es todo.”

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Después de oír la exposición del Fiscal del Ministerio Público, y de revisadas las actas procesales como han sido, esta defensa observa que no existen elementos por los cuales se puedan presumir la autoría o la participación de mi defendido en los hechos que se le imputa, toda vez que el solo dicho de los funcionarios no basta para que quede detenido o bajo alguna medida cautelar a mi defendido, ya que no se hicieron acompañar de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios, y por cuanto el adolescente en entrevista sostenida con esta defensa manifestó que consumo drogas, en vista de ello le solicito le ordene practicar examen toxicológico y exámenes clínicos, asimismo solicito al ciudadano Juez, oficie a un Centro de Desintoxicación para que el joven sea internado para que se inserte a la sociedad, igualmente le sea acordada libertad plena y se siga el procedimiento por la vía ordinaria para el total esclarecimiento de los hechos. Por último solicito copia de la presente acta. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, toda vez que los hechos que dieron inicio a la presente causa, se observa que los funcionarios manifiestan que el joven opto por desistir de disparar arrojando al suelo el arma de fuego que portaba, la cual colectaron del piso percatándose que se trataba de un arma de fuego tipo revólver de color negro con las empuñaduras elaboradas en material sintético de color negro marca Smith Wesson calibre 357mm, serial devastado, contentivo en sus alvéolos de cuatro cartuchos percutidos, calibre 38MM y dos balas sin percutir calibre 38MM, al quien se le aplicó la retención preventiva, efectuándosele una inspección corporal no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico, es de hacer notar que dichos funcionarios aprehensores no se hicieron acompañar de testigos que presenciaran cuando ello colectaron del piso la supuesta arma de fuego, así como la revisión corporal del imputado y su detención por lo que no existen testigos que corroboren lo plasmado en dichas acta policial, por que no están llenan los extremos del artículo 277 del Código Penal, por lo que se hizo posible el decreto de Libertad sin Restricciones, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debido a que su detención se hizo de una forma ilegal, por todo lo antes expuesto este juzgador considera que lo mas prudente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hizo en la audiencia para oír al imputado la Libertad sin Restricciones de dicho adolescente de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente se declara sin lugar la práctica de los exámenes clínicos y toxicológicos, solicitada por la defensa, por cuanto existe una Libertad Sin Restricciones. Y así se decide

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara Con Lugar la precalificación dada por el Ministerio Público, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Asimismo, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscal y de la Defensa y se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la Libertad Sin Restricciones, en virtud de que no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, pueda ser autor o participe del delito imputado, toda vez que no hubo testigos en el procedimiento policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sentencia reiterada de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, de fecha 11 de Septiembre del 2.008, causa WP01-R-2008-294, la cual establece que cuando no existe testigo no se puede privar de Libertad a un Adolescente, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la representación fiscal de imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad al adolescente de autos. CUARTO: Se declara sin lugar la práctica de los exámenes clínicos y toxicológicos, solicitada por la defensa, por cuanto existe una Libertad Sin Restricciones. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JESUS ALBERTO BLANCO

EL SECRETARIO,

ABG. RAMON MARTINEZ.