REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000220
ASUNTO : WP01-D-2009-000220
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 05/08, del presente año en curso, para oír a el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Publica, Abg. MIRTHA HERRERA, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ, solicito se acuerde medidas cautelares de Libertad, de las contenidas en los literales C y E, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, precalificando los hechos como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido el día 04-08-2009 por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 09:10 PM, cuando realizaban un recorrido en el sector Mirabal, específicamente, calle real, Parroquia Catia La Mar, cuando recibieron una llamada radiofónica en la central de operaciones policiales, en la cual indicaban que por llamada recibida en el servicio 0800 polivargas efectuada por integrantes de la comunidad Ezequiel Zamora, Sector la Piedra, adyacente al puente Los Cardones, específicamente en la Plaza de Zamora se encontraban 2 ciudadanos distribuyendo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con las siguientes características el primero de test blanca, contextura delgada quien vestía para el momento short azul y franela blanca y el segundo test morena estatura media, contextura delgada quien vestía para el momento pantalón de Jean color azul guarda camisa blanca y una gorra blanca, en tal sentido se trasladado el lugar donde al llegar observaron a 2 ciudadanos con las características antes indicadas, motivo por el cual le dieron la voz de alto, reteniéndolos preventivamente, solicitando que mostraran los objetos que pudieran tener adheridos a su cuerpo u ocultos bajo sus ropas, manifestando los mismos no ocultar nada, indicándole que serian objeto de una inspección corporal, incautándole al primero de ellos entre sus partes genitales un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de 12 envoltorios, elaborados en papel metálicos de color plateado, cada uno de estos en su interior restos de semillas y vegetales de color verduscos con fuerte olor de presunta droga de la denominada mariguana, de igual forma de un bolsillo que se encuentra en la parte interna del short que vestía para el momento se colecto la cantidad 49 BsF. Los mismos descritos en actas, y al segundo de los ciudadanos antes descritos se le incauto oculto entre sus partes genitales un envase de forma cilíndricas elaborada en material sintético transparente, con una tapa de rosca elaborada en material sintética de color azul, contentivo de 81 envoltorios elaborados en papel metálico de color plateado, cada uno de estos en su interior una sustancia endurecida de color beis de presunta droga denominada Crack quedando identificado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, esta representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por el adolescente se puede subsumir en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicito se ventile el procedimiento por la vía ordinaria y asimismo, solicito se le imponga medidas menos gravosas de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente C y E. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito al ciudadano Juez no admita la precalificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que no se cumple con lo establecido en el artículo 250 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por practicar en el expediente, es por lo que le solicito al ciudadano Juez decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y que se siga el procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto no hay testigo que corroboren el dicho de los funcionarios. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, toda vez que los hechos que dieron inicio a la presente causa, se observa que los funcionarios aprehensores no se hicieron acompañar de testigos que presenciaran la incautación y detención del imputado, el cual señalan de haber ocultado Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente que corroboren lo plasmado en dichas acta policial, además de ello lo detienen sin una orden de Judicial, es decir, que no están llenan los extremos del artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , por lo que se hizo posible el decreto de Libertad sin Restricciones, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debido a que su detención se hizo de una forma ilegal, por todo lo antes expuesto este juzgador considera que lo mas prudente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hizo en la audiencia para oír al imputado la Libertad sin Restricciones de dicho adolescente de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara Con Lugar la precalificación dada por el Ministerio Público, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en virtud de que no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; pueda ser autor o participe del delito imputado. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sentencia reiterada de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, de fecha 11 de Septiembre del 2.008, causa WP01-R-2008-294, la cual establece que cuando no existe testigo no se puede privar de Libertad a un Adolescente, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas cautelares de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente de autos. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MARTINEZ.