REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000221
ASUNTO : WP01-D-2009-000221
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 05/08, del presente año en curso, para oír a el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Publica, Abg. MIRTHA HERRERA, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ, solicito se acuerde medidas cautelares de Libertad, de las contenidas en los literales B, C y E, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, precalificando los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fuera aprehendido en fecha 04 de Agosto del año en curso, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando recibieron un llamado por parte de la Central de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, mediante la cual informaron a los Funcionarios que en la parte alta del sector la toma, Parroquia La Guaira, se encontraban varios ciudadanos portando arma de fuego y efectuando gran cantidad de disparos, al llegar a la parte alta avistaron a varios ciudadanos (aproximadamente 07), quienes al avistar la comisión policial inmediatamente efectuaron gran cantidad de disparos en contra de la Comisión Policial por lo que tuvieron que resguardarse detrás de una residencia del sector, seguidamente los ciudadanos efectuaron la huida a veloz carrera hacia la parte montañosa, por lo que se inicio la persecución de los mismos, posteriormente estos ciudadanos reiteraron los disparos en contra de la comisión policial, por lo que los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de repeler el ataque con sus armas de fuego de reglamento, esto según lo establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, originándose así intercambios de disparos en el lugar, al tiempo que dichos ciudadanos seguían huyendo, fue entonces cuando uno de estos sujetos quien poseía las siguientes características: de contextura delgada, de tex morena, estatura mediana, vestido con franela de color azul y short blanco, tropezó producto del paso veloz que llevaba cayo al piso, por lo que lograron darle alcance pudiendo notar que este ciudadano al momento de su caída arrojo al suelo el arma de fuego que portaba en su mano, motivo por el cual se le practico la retención preventivamente colocándole los anillos de seguridad y practicándole la inspección corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, simultáneamente se colecto el arma arrojada al piso por el ciudadano resultando ser un arma de fuego tipo pistola, de color negro y plateado, con las tapas de las empuñadoras elaboradas en material sintético de color negro, marca LORCIN, modelo L380, calibre 380MM, serial 471099, contentiva en su recamara de una bala del mismo calibre, así mismo poseía en el interior de su empuñadura un cargador elaborado en metal contentivo de una bala del mismo calibre, siendo identificado el ciudadano como IDENTIDAD OMITIDA es todo. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, Asimismo solicito se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, y el mismo sea impuesto de unas medidas menos gravosa de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente e su literales “B, C y E”, por ultimo solicito copias de las actas. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “oída la exposición del ministerio Publico y entrevistas sostenidas con el joven adolescentes esta defensa considera que con solo el dicho policial no basta para dejar detenido o con medida cautelar a mi defendido toda vez que para el momento de la revisión corporal no se hicieron acompañar de testigos presenciales que corroboren el dicho de los Funcionarios por otra parte según se desprende del acta policial que la supuesta arma de fuego la encontraron en el piso, es por lo que considero que no existen suficientes elementos de convicción, que pueda evidenciar que el adolescente sea autor o participe del delito que le precalifica la representante del Ministerio Publico. Por todo lo antes expuesto solicito la libertad plena del adolescente y se siga por la vía del procedimiento ordinario así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, toda vez que los hechos que dieron inicio a la presente causa, se observa que los funcionarios aprehensores a pesar que el procedimiento realizado ocurrió a las 7:00, horas de la noche de los mismo no se hicieron acompañar de testigos que presenciaran la incautación y detención del imputado igualmente que corroboren lo plasmado en dichas acta policial, además de ello lo detienen sin una orden de Judicial, es decir, por lo que no están llenan los extremos del artículos 277 del Código Penal, por lo que se hizo posible el decreto de Libertad sin Restricciones, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debido a que su detención se hizo de una forma ilegal, por todo lo antes expuesto este juzgador considera que lo mas prudente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hizo en la audiencia para oír al imputado la Libertad sin Restricciones de dicho adolescente de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto en autos hay suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión de ese hecho punible, perpetrado por el joven adolescente de autos. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se ordena la libertad sin restricciones del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no hubo testigos en el procedimiento policial, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer al adolescente de autos medidas cautelares sustitutivas de libertad. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MARTINEZ.