REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000222
ASUNTO : WP01-D-2009-000222

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 05/08, del presente año en curso, para oír a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS. Quienes se encuentran debidamente asistidos por el Defensora Publica, Abg. MIRTHA HERRERA, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ, solicito se acuerde medidas cautelares de Libertad, de las contenidas en los literales B, C y E, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, precalificando los hechos como PORTE ILICITO, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; previsto en el articulo 277 del Código Penal y en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas presento en este acto a los adolescentes ya identificados, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud que en el día 04-08-09, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, cuando se encontraban en el sector de Mirabal Parroquia Catia La Mar, realizando un recorrido, esto debido a que según informaciones de los residentes del lugar el sector es frecuentado por ciudadanos que portan armas de fuego y se dedican a la distribución y consumo se sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cuando se desplazaban a la altura de la unidad Educativa Vicente Lecuna, avistaron alrededor de cinco ciudadanos quienes se encontraban reunidos en el lugar, a quienes le dieron la voz de alto, en ese instante dichos ciudadanos efectuaron varios disparos por lo que los efectivos repelieron el ataque, en resguardo de su integridad física, así como de terceros, originándose de esta manera un intercambio de disparos en el lugar, siendo aprovechado este momento por dichos ciudadanos para emprender la huida en diferentes direcciones, por lo que se inicio la persecución de los mismos, logrando darle alcance a un ciudadano de contextura delgada y estatura baja, tez clara, vestido con un short de color azul y franela blanca, quien llevaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, logrando incautarle dicha arma de fuego, al tiempo que era retenido, realizándosele una inspección corporal, percatándose que el arma incautada se trataba de un arma de fuego tipo escopeta, de color plateado, con empuñadura de color negro, calibre 12mm, sin marca ni serial visible, contentivo en la recamara de un cartucho del mismo calibre, percutido. Posteriormente el Oficial Bello Orlando, manifestó que simultáneamente a la acción antes descrita él logró darle alcance a otro de los ciudadanos, quien poseía las siguientes características, contextura delgada tez morena, estatura baja, vestido con un short blanco y franela blanca, a quien luego de retenerlo preventivamente, se le efectúo una inspección corporal, logrando incautarle en sus partes intimas un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de cinco envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos a su vez cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de color verduzco y fuerte olor de presunta droga, ciñendo identificados ambos ciudadanos como IDENTIDADES OMITIDAS, procediendo a la aprehensión de los adolescentes, siendo imposible la ubicación de algún testigo debido a que luego de los disparos el lugar quedo desolado. En tal sentido esta representación fiscal precalifica los hechos dentro de las previsiones legales establecidas en los artículos 277 del Código Penal y artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifican el delito de PORTE ILICITO, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; y en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. De igual forma solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento especial ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito sean impuestas medidas cautelares establecidas en los literales B, C, E, de la Ley orgánica para la Protección del niño, Niñas y del Adolescente. Por ultimo solicito copias de la presente acta. Es todo, cesó”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa considera que en las presentes actuaciones no hay elementos de convicción suficientes para presumir que mis representados haya sido autores o participes de los delitos precalificado por el Ministerio Público, toda vez que lo único que existe es el dicho policial y no hay testigos que corroboren los hechos expuesto por los funcionarios aprehensores. En tal sentido solicito al ciudadano Juez, decrete la Libertad sin restricciones de mis representados. De igual forma solicito al tribunal que ordena la práctica de los exámenes Psicológicos y psiquiátricos a mis defendidos; y que se aparte de la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público. Finalmente solicito copia del Acta de esta audiencia y de las actuaciones policiales. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, toda vez que los hechos que dieron inicio a la presente causa, se observa que los funcionarios aprehensores no se hicieron acompañar de testigos que presenciaran la detención y corroboren lo plasmado en dichas acta policial, por lo que no existen elementos suficientes de convicción que determinen que los adolescentes antes identificados puedan ser autores o participes de los hechos que se le imputan; por todo estos argumentos antes expuesto hicieron procedente el decreto de Libertad sin Restricciones, a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, debido a que su detención se hizo de una forma ilegal, por todo lo antes expuesto este juzgador considera que lo mas prudente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hizo en la audiencia para oír al imputado la Libertad sin Restricciones a dichos adolescentes de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acoge a la Precalificación dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, a saber los delitos de PORTE ILICITO, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; y en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en lo que respecta a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En consecuencia de lo anterior se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la aplicación de medidas cautelares establecidas en los literales B, C, E, del articulo 582 de la Ley orgánica para la Protección del niño, Niñas y Adolescente. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se acuerda librar los oficios respectivos. Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JESUS ALBERTO BLANCO

EL SECRETARIO,

ABG. RAMON MARTINEZ.