REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000223
ASUNTO : WP01-D-2009-000223
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 05/08, del presente año en curso, conforme lo prevé el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, se hacen las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
En fecha 05/08/2009, fue presentado por la Abg. MELIDA LLORENTE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, el Imputado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Quien se puso a Derecho voluntariamente acompañado de su abogada de confianza y debidamente asistido por el Defensora Privada, Abg. MARÌA DEL ROSARIO LARA.
ENUNCIACION SUCINTA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS
En fecha 05/08/2009, se llevo a efecto la audiencia para oír al Imputado y a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente en relación a los hechos siguientes:
“Ocurro ante este Tribunal a los fines de exponer las circunstancias por las cuales el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se pone a derecho en la causa Nº H033938, por los hechos ocurridos el 03 de noviembre del año 2005 en el barrio Mirabal, sector Las Palmas, Callejón Las Palmas, Escaleras Las Palmas, cuando el ciudadano WILKING JONAS MORALES SALAZAR, salió de su vivienda y en el camino se encontró con el ciudadano DIEGA CARABALLO y el joven presente en la sala conocido como IDENTIDAD OMITIDA, y sin cruzar ningún tipo de palabra sacó un arma de fuego y le efectúo dos disparos en concierto con el ciudadano presente en la sala. El Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, establecido en el artículo 406, ordinal 1º y 83 del Código Penal, reservándose el cambio de la calificación jurídica dependiendo del resultado de la investigación. Vistos los hechos narrados por el Ministerio Público, donde pudiera encuadrar la conducta del joven adulto dentro del artículo 628 de la Ley Especial, es por lo que solicita a este Tribunal la detención preventiva establecida en el artículo 559 de la referida Ley, la cual considera proporcional al delito calificado ya que vulnera el bien jurídico tutelado como lo es el derecho a la vida, y encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia como delito que merece pena privativa de libertad evidentemente no se encuentra prescrito de las actas que conforman el expediente se desprenden elementos de convicción a criterio de esta representación fiscal…. Es todo”
De seguidas se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Yo puedo acotar que para el momento de ocurrir los hechos yo no me encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos, yo me encontraba en el Estado Guárico de Vacaciones porque me acabada de graduar de bachillerato y a finales de diciembre yo volví a Caracas a pasar la fecha de diciembre con mi familia, yo estaba en el Estado Guárico preinscribiéndome en la Universidad Rómulo Gallegos porque quería estudiar Contaduría Pública el año pasado yo me decidía a entrar a la Escuela de Formación de Agentes Policiales de la Policía Metropolitana, después que tenía un mes en el curso fue un agente policial de la misma policía y me sacó del comedor, y me preguntó que donde estaba DIEGUITO que era mi primo y que el me iba a visitar allá en el curso, el cual yo le respondí que yo tengo un primo que se llama DIEGUITO pero no sabía donde estaba ni me ha ido a visitar lo cual el agente policial de nombre CRUZ RAIQUER del curso 83 de la Policía Metropolitana, me manifestó que si yo no le decía donde estaba DIEGUITO iba hacer que me botaran del curso y que me cuidara en la calle en forma de amenaza, luego todo continúo igual, y el mismo día de la graduación me llamaron de asuntos internos para expresarme que yo había sido expulsado de esa institución porque aparentemente estaba involucrado en un homicidio eso fue el 17-12-2008 y desde enero de 2009 yo me encontraba en la disponibilidad de ponerme a derecho ante este despacho. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Abg. MARIA DEL ROSARIO LARA, en este mismo acto indico entre otras cosas lo siguiente: “Oída pues como ha sido la exposición del Ministerio Público y revisada las acta que rielan al expediente así como la declaración de mi defendido esta defensa observa que la declaración que riela al folio 13 es contradictoria cuando dice que vio a distancia y al ser repreguntada dice que su tía le dijo que fue DIEGUIDTO y IDENTIDAD OMITIDA y el otro testigo la tía de la joven no es un testigo presencial de los hechos manifiesta que le dijeron si bien es cierto que se mencionó desde el inicio tampoco es menos cierto que nunca se le impuso o se participó de que estaba siendo nombrado o investigado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por lo que mi defendido no pudo jamás ponerse a derecho en el expediente consta igualmente que la orden de aprehensión en contra del mismo es de fecha 18-12-2008, lo que me hace presumir que las amenazas referidas por mi defendido fueron ejecutadas por su amenazante el agente antes mencionado causándole un daño irreparable, asimismo quiero contar al Tribunal que mi defendido no tiene antecedente penales y que para ingresar al inscritito se le hacen las pruebas antidoping y se le hace un registro policial requisito sine qua non para poder ingresar a dicha institución y para el momento del ingreso no tenia ningún registro policial, se le viola el derecho a la defensa al debido proceso al no ser impuesto o ser llamada o para decirle que se le estaba investigando por ese delito. La defensa quiera consignar carta de buena conducta, titulo de bachiller del mismo año, quiero consignar igualmente acta que se levantó en la policía sin que se hiciera efectiva la orden de aprehensión, constancia de trabajo, copia cuando este funcionario lo amenazó en la policía. Estoy de acuerdo que se le practique a mi defendido una prueba antidoping y que se lleve por el procedimiento ordinario, en virtud de todo lo expuesto esta defensa solicita que se aparte de la precalificación fiscal y le de una libertad sin restricciones a mi defendido o en su defecto una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente por haber manifestado su voluntad de ponerse a derecho y tener arraigo en el país, y solicito copia de la audiencia, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez revisadas y analizadas, las actas que componen la presente causa y oídas detenidamente las exposiciones de las partes, es menester de quien aquí decide, hacer las siguientes consideraciones:
En relación a los hechos imputados por el Ministerio Publico como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIARO, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de WILKYS JONAS SALAZAR MORALES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º del Código penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, así como el articulo 628 parágrafos primero y segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al respecto observa: En entrevista realizada a la ciudadana EDGARYS ALEGNA GONZALEZ URBINA, pareja del occiso entre otras cosas manifestó “…..frente a la casa Nº 077 fue interceptado por dos sujetos uno de ello de nombre DIEGO CARABALLO, apodado “ Dieguito” y el otro apodado “IDENTIDAD OMITIDA”, siendo el primero indicado quien le efectuó un que le impacto en el abdomen….. En relación a la entrevista realizada a la ciudadana LEIDYMAR CARTAYA, entre otras cosas expreso” ….Yo me encontraba en mi casa. A la pregunta conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos que menciona como IDENTIDAD OMITIDA y Dieguito. No….a pesar de las contradicciones surgen a criterio de este juzgador suficientes elemento de convicción para suponer que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, pudo haber participado en los hechos, tal como se desprende del contenido de las actas, que se acredita la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en relación con el articulo 628 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
De igual modo, en virtud de estar acreditada la comisión de tal Ilícito penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de su perpetración, cuya penalidad probable seria de cinco (05) años de sanción Privativa de Libertad dada la sanción que se llegase a poner en el presente caso al imputado, considera quien aquí decide que el adolescente imputado tiene la voluntad de someterse al proceso penal, puesto que el mismo ocurrió por ante este juzgado a ponerse a derecho junto a su representante legal y su abogada de confianza, aunado a ello desde que ocurrieron los hechos a trascurrido un tiempo mayor de tres (03) años y el mismo no ha tenido la intención de evadir la Justicia, igualmente visto que aun faltan diligencia que realizar , considera este juzgador que el imputado debe ser juzgado en Libertad de acuerdo al principio de Inocencia el cual se debe tener en cuenta en el proceso penal de adolescente debido a que es la regla y la privativa de Libertad es la excepción. Por lo que se decreta Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literales C, D y F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistentes en: C) La obligación del adolescente de cumplir presentaciones ante la Unidad de Atención Integral del Adolescente no Privado de Libertad, cada ocho (08) días; D) La prohibición para el adolescente de salir del Área Metropolitana de Caracas y F) La prohibición para el adolescente de comunicarse con los familiares de las víctimas de la presente causa. Y ASI SE DECIDE
Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Y SE DECLARA
Se declara SIN LUGAR, la medida de privación de libertad solicitada por la representación fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA
La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Interpuso una vez finalizada la audiencia el RECURSO DE REVOCACION, contra la Medida sustitutiva de Libertad. El Tribunal visto el recurso de revocación interpuesto por la representante del Ministerio Público lo declara NO PROCEDENTE puesto que solamente el recurso de revocación se ejercer contra los autos sustanciación y de mero trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de la Ley Especial. Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita nuevamente la palabra y expone. Igualmente ejerció en el mismo acto el recurso de apelación bajo efecto suspensivo para que se proceda a la detención del adolescente Imputado. El cual el Tribunal vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, declara SIN LUGAR la apelación bajo efecto suspensivo por considerar que existe una decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a la cual quien aquí decide se acoge, porque la medidas cautelares son de coacción personal y al adolescente estará sometido bajo la vigilancia de la autoridad judicial además de ello dicho recurso solo procede cuando exista una libertad sin restricciones, lo cual no es el caso, por cuanto este Tribunal está imponiéndole al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. El Tribunal constancia de recibir ocho folios útiles de manos de la defensa, los cuales serán anexados a la causa para que surtan sus efectos legales. SE DECLARA
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, establecido en el artículo 406, ordinal 1º y 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la medida de privación de libertad solicitada por la representación fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de imponer al joven adolescente las medidas cautelares menos gravosas previstas en los literales C, D y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la C) La obligación del adolescente de cumplir presentaciones ante la Unidad de Atención Integral del Adolescente no Privado de Libertad, cada ocho (08) días; D) La prohibición para el adolescente de salir del Área Metropolitana de Caracas y F) La prohibición para el adolescente de comunicarse con los familiares de las víctimas de la presente causa. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El representante del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: “Ejerzo el recurso de revocación establecido en el articulo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el Tribunal esta tomando su decisión de imponer al joven adulto de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582, literales C, D y F de la Ley Especial que rige la materia. La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Interpuso una vez finalizada la audiencia el RECURSO DE REVOCACION, contra la Medida sustitutiva de Libertad. El Tribunal visto el recurso de revocación interpuesto por la representante del Ministerio Público lo declara NO PROCEDENTE puesto que solamente el recurso de revocación se ejercer contra los autos sustanciación y de mero trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de la Ley Especial. Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita nuevamente la palabra y expone. Igualmente ejerció en el mismo acto el recurso de apelación bajo efecto suspensivo para que se proceda a la detención del adolescente Imputado. El cual el Tribunal vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, declara SIN LUGAR la apelación bajo efecto suspensivo por considerar que existe una decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a la cual quien aquí decide se acoge, porque la medidas cautelares son de coacción personal y al adolescente estará sometido bajo la vigilancia de la autoridad judicial además de ello dicho recurso solo procede cuando exista una libertad sin restricciones, lo cual no es el caso, por cuanto este Tribunal está imponiéndole al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. El Tribunal constancia de recibir ocho folios útiles de manos de la defensa, los cuales serán anexados a la causa para que surtan sus efectos legales. Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MARTINEZ.