REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000229
ASUNTO : WP01-D-2009-000229

AUTO DECRETANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 06/08, del presente año en curso, conforme lo prevé el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, se hacen las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

En fecha 05/08/2009, fue presentado por la Abg. MELIDA LLORENTE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, el Imputado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Quien se puso a Derecho voluntariamente acompañado de su abogada de confianza y debidamente asistido por el Defensora Publica, Abg. MIRTHA HERRERA.

ENUNCIACION SUCINTA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS
En fecha 06/08/2009, se llevo a efecto la audiencia para oír al Imputado y a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente en relación a los hechos siguientes:

“Presento en este acto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido el día 05-08-2009 por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 1:30 PM, cuando se encontraban efectuando un recorrido por el sector de Pariata, Parroquia Carlos Soublette, cuando recibieron llamada radiofónica por parte de la central de operaciones policiales mediante la cual indicaban que pasaran a la sede de la División de Violencia Contra la Mujer, debido a que se encontraba una ciudadana formulando una denuncia procediendo a trasladarse a la mencionada dirección al llegar se entrevistaron con una ciudadana YANEZ FIGUEROA RAMONA DEL CARMEN de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.011.034, manifestando que el día ayer 04-08-2009, aproximadamente a las 6:00pm, tuvo un inconveniente con un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA quien es su vecino, optando este por agredirla físicamente, propinándole golpes de puño por diferentes partes del cuerpo, no importándole que se encontraba en estado de embarazo de aproximadamente tres meses de gestación. Hecho este ocurrido en las escaleras del Descanso del sector la Alcabala Vieja, Jurisdicción de la parroquia Carlos Soublette, posterior a una discusión que el presunto agresor sostuvo con el concubino de la ciudadana en mención, de igual manera indicó que el día de ayer se trasladó por sus propios medios al Centro de Diagnostico Integral CDI, Diez de Marzo, donde fue atendida por los galenos de guardia quienes le indicaron que se encontraba en buen estado de salud, no admitiendo constancia médica. Seguidamente procedieron a trasladarse a la residencia del ciudadano agresor, una vez en el sitio procedieron a tocar la puerta del inmueble siendo atendido por una ciudadana quien manifestó ser la progenitora del ciudadano denunciado y la misma nos hizo entrega de un ciudadano de contextura delgada, estatura mediana, piel de color morena, vestido con un pantalón Jean y una franela de color blanca a rayas de color marrón, quien fue señalado por la ciudadana agraviada como su vecino y el mismo que el día de ayer la agredió físicamente, por lo que le dieron la voz de alto practicándole la retención preventiva, solicitándole de cualquier objeto que pudiera mantener oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente trasladaron a la ciudadana al Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez donde los galenos se encontraban de huelga pasiva, luego la trasladaron al hospital Dr. José María Vargas, donde la sala de emergencia se encontraba colapsada, y posteriormente al Centro de Diagnostico Integral de Camurí Chico donde los galenos no la podían evaluar debido a que no se encontraban certificados por el Ministerio de Salud para emitir diagnostico ni constancia médica..…. Es todo”
De seguidas se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no deseo declarar y le cedo la palabra a mi defensor, Es todo”.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Abg. MIRTHA HERRERA, en este mismo acto indico entre otras cosas lo siguiente: “Solicito al ciudadano Juez no admita la precalificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que no se cumple con lo establecido en el artículo 250 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por practicar en el expediente, toda vez que se evidencia que no cursa ninguna evaluación médica que refleje las lesiones sufridas por la víctima así como también no cursa en el expediente actas de entrevistas que corroboren lo dicho por la víctima, considera esta defensa que no es un delito flagrante ya que los supuestos hechos denunciados fueron el día 04 de agosto de 2009 tal como se observa del acta policial del cual de la misma se observa que los funcionarios policiales entraron a la vivienda del adolescente sin ninguna orden de allanamiento violándose flagrantemente el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo anteriormente expuesto solicito al ciudadano Juez decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones y se decrete la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y que se siga el procedimiento por la vía ordinaria…es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez revisadas y analizadas, las actas que componen la presente causa y oídas detenidamente las exposiciones de las partes, es menester de quien aquí decide, hacer las siguientes consideraciones:

En relación a los hechos imputados por el Ministerio Publico como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente, solicito que se tramite la presente causa por la vía ordinaria conforme a los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, solicito se le imponga medidas menos gravosas de las previstas en el artículo 582, literales C, E y F de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal no la acoge puesto que no existen elementos suficientes de convicción que puedan demostrar tales hechos.

De igual modo, en virtud que no estar acreditada la comisión de tal Ilícito penal, por cuanto la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se efectúo fuera del lapso previsto en la Ley, y además de ello no cursa en autos examen médico que indique que la ciudadana Ramona del Carmen Yánez Figueroa haya sido lesionada, sino todo lo contrario, no se le hizo examen médico por considerar los galenos donde fue atendida que se encontraba bien de salud, ahora bien, considera quien aquí decide que lo mas prudente y ajustado a derecho es decretar LA NULIDAD ABSOLUTA, de las actuaciones de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del referido adolescente, conforme al artículo 44, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas cautelares de las previstas en el artículo 582 de la Ley especial que rige la materia a dicho adolescente. Y ASI SE DECIDE

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y la Defensa se NIEGA, la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Y SE DECLARA
Se declara SIN LUGAR, la medida sustitutiva de libertad solicitada por la representación fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Quinta del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas, y se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones consignadas en el día de hoy por la representación fiscal, por cuanto la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se efectúo fuera del lapso previsto en la Ley, y además no cursa en autos examen médico que indique que la ciudadana Ramona del Carmen Yánez Figueroa haya sido lesionada, sino todo lo contrario, no se le hizo examen médico por considerar los galenos donde fue atendida que se encontraba bien de salud, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del referido adolescente, conforme al artículo 44, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas cautelares de las previstas en el artículo 582 de la Ley especial que rige la materia a dicho adolescente. SEGUNDO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia de la presente decisión. En Macuto, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JESUS ALBERTO BLANCO

EL SECRETARIO,

ABG. RAMON MARTINEZ.