JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de agosto de dos mil nueve.

199º y 150º

Vistas las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadana YOMAIRA QUINTERO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.100.339, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL GERARDO PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.432, este Tribunal a los fines de providenciar sobre su admisión, observa:
La demandada promueve en el presente asunto las testimoniales de los ciudadanos: EDUIN RAMÓN ZAMBRANO SANDOVAL, OMAR AUGUSTO ROJAS, FRANKLIN EDUARDO VIVAS VALERO y CRUZ MARÍA GONZÁLEZ GUERRERO, respecto a las testimoniales, el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicitara expresamente...”. (Subrayado del Tribunal)

De la anterior norma se desprende que los testigos serán examinados en el tercer día siguiente después de admitida la prueba a la hora que fije el Tribunal, en el presente caso será luego de promovida y admitida la prueba por tratarse de un procedimiento breve donde el legislador estableció un lapso híbrido para promover y hacer evacuar las pruebas necesarias. Así las cosas, resulta forzoso concluir que la testimonial promovida por la parte demandante, no puede ser admitida en virtud de ser hoy el noveno (9 no) día del lapso probatorio en la presente causa y por mandato de la Ley su evacuación debería realizarse en el tercer día siguiente a la presente fecha, lo que traería como consecuencia una prueba extemporánea por haberse realizado fuera del lapso que establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil; y así se considera.

Aunado a tal circunstancia, el artículo 1387 del Código Civil es enfático al establecer que:

“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”.

Por lo tanto, al manifestar la demandada en su diligencia de promoción, que los testigos serían presentados para dar fe del cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento d le inmueble que ocupa como arrendataria, no es admisible la misma, en los términos en que fue promovida, y así se considera.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la admisión de la prueba de testigos promovida por la parte demandante de conformidad con lo previsto en los artículos 483 del Código Civil y 1387 del Código Civil; y así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


VIANNEY JOSÉ RAMÍREZ LÓPEZ
Secretario Accidental

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior Sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1072”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.




VIANNEY JOSÉ RAMÍREZ LÓPEZ
Secretario Accidental



DarcyS.
Expediente N° 11.820-2009.