REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE SOLICITANTE: MARY LEILA CALA DE VILLAVECES, titular de la cédula de identidad N° V-6.308.749, asistida por el abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.570, y el abogado ISMAEL ANTONIO GUERRERO VERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.254, actuando como apoderado especial de DARIO VILLAVECES NEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-6.278.821, domiciliados la primera en San Cristóbal y el segundo de los nombrados en Barquisimeto, Estado Lara.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
EXPEDIENTE: Nº 5945
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que en fecha 29 de marzo de 1979, fue recibida para su inserción un acta de matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual anexa marcada “B”.
• Que luego de haber contraído matrimonio en la República de Colombia y su posterior inserción por ante la Primera Autoridad Civil antes referida, han decidido separarse de hecho y tienen mas de veinte (20) años de estar separados, es decir que no hacen vida en común.
• Que durante su unión matrimonial, no adquirieron ningún bien de fortuna, así como procrearon tres (03) hijos, todos ellos mayores de edad; y su domicilio conyugal estuvo ubicado en el Sector Santa Inés, Conjunto Residencial Los Umuquenas, edificio 13, apartamento N° 13-33, San Cristóbal, Estado Táchira.
• Que por ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea decretado su divorcio.
En fecha 29 de junio de 2009, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los ciudadanos DARIO VILLAVECES NEIRA Y MARY LEILA CALA DE VILLAVECES, y ordenó la citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 15 de julio de 2009, la Jueza Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2009, el alguacil de este Despacho, informó que practicó la citación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira.
En diligencia de fecha 17 de junio de 2009, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio debe declarar con lugar y así se decide.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los ciudadanos MARY LEILA CALA DE VILLAVECES Y DARIO VILLAVECES NEIRA; en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 22 de julio de 1961, por ante la Parroquia del Carmen en la República de Colombia, Departamento de Cundinamarca, Municipio Bogota, tal y como consta en acta N° 42, insertada ante el Registro Principal del Distrito Capital Caracas.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello, conforme a lo estipulado por ellos en su escrito.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios, llevados por ante el Registro Principal del Distrito Capital, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez días del mes de agosto de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Bilma Carrillo Moreno
La Secretaria,
Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo bajo el N° _303 se libró oficio Nro. 868
Marilú
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