REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE SOLICITANTE: ROGELIO PANIAGUA GIL, asistido por el abogado JOSE ALEJANDRO RIVAS CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.364 y ROSA AMELIA CARDONA NOREÑA, representado por su apoderado especial abogado JOSE GREGORIO BLANCO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.310.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
EXPEDIENTE: Nº 5800
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que contrajeron matrimonio civil, por ante la Parroquia María Auxiliadora, de la República de Colombia, en fecha 06 de mayo de 1975, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 33, inserta por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, el día 12 de febrero de 2009.
• Que de esa unión, no concibieron hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
• Que por desavenencias personales ocurridas entre la pareja, en el año 1990 decidieron separarse de hecho, desde entonces hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
• Que por lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que solicitan se decrete el divorcio, conforme a los acuerdos señalados en el escrito.
En fecha 07 de mayo de 2009, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los ciudadanos ROGELIO PANIAGUA GIL Y ROSA AMELIA CARDONA NOREÑA, colombianos, mayores de edad y ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
El 22 de mayo de 2009, el alguacil de este Despacho, practicó la notificación del Fiscal Especial de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 28 de mayo de 2009, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, solicito conforme al artículo 185-A del Código Civil, que la parte solicitante acredite constancia de residencia de diez (10) años en el País.
En fecha 29 de junio de 2009, el abogado José Blanco Vera, consigno la constancia expedida por el Consejo Comunal El Trapiche, donde efectivamente se demuestra que los ciudadanos ROGELIO PANIAGUA Y ROSA CARDONA, tienen veintiocho (28) años residenciados en la calle 1 casa N° 0-40.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio debe declarar con lugar y así se decide.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los ciudadanos ROGELIO PANIAGUA GIL Y ROSA AMELIA CARDONA NOREÑA, anteriormente identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, el día 06 de mayo de 1975, por ante la Parroquia María Auxiliadora de la República de Colombia, según consta en acta de matrimonio Nº 33,inserta ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de febrero de 2009.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonios, llevado por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Bilma Carrillo Moreno
La Secretaria,
Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las 09 de la mañana, se dejó copia bajo el N° y se libró oficio N°
Marilú
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