REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE SOLICITANTE: JOSE ELEAZAR MORA DIAZ Y YENITH ROCCIO ALMEIDA VIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.649.307 y V-13.038.661, en su orden, debidamente asistidos por la abogada Sonia Esperanza Vivas Garnica, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.384.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
EXPEDIENTE: Nº 5924
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que contrajeron matrimonio civil, el 01 de diciembre de 2000, y fijaron su domicilio durante los dos primeros años en casa de la madre del cónyuge, calle 10 entre carreras 14 y 15 N° 14-39, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
• Que no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de bienes.
• Que su vida conyugal fue interrumpida el 20 de enero de 2004 y hasta la presente fecha no han reanudado su vida en común, permaneciendo separados de hecho desde esa fecha., cada uno viviendo en domicilio diferentes.
• Que por lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que solicitan se decrete el divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 19 de junio de 2009, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los ciudadanos JOSE ELEAZAR MORA DIAZ Y YENITH ROCCIO ALMEIDA VIVAS, identificados anteriormente, mayores de edad y ordenó la citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
El 15 de julio de 2009, el alguacil de este Despacho, practicó la citación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2009, la Fiscal Tercero del Ministerio Público, manifestó que no tiene nada que objetar, por cuanto se cumplieron las formalidades del artículo 1585-A del Código Civil.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio debe declarar con lugar y así se decide.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los ciudadanos JOSE ELEAZAR MORA DIAZ y YENITH ROCCIO ALMEIDA VIVAS, anteriormente identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, 01 de diciembre de 2000, por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en acta de matrimonio Nº 260.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonios, llevado por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete de agosto de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Bilma Carrillo Moreno
La Secretaria,
Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las 11 de la mañana, se dejó copia bajo el N° y se libró oficio N° 860
Marilú
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