REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
DEMANDANTE: NESTOR BIANEY MIRANDA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.741.008, casado, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, con domicilio procesal en el Centro Cívico San Cristóbal, piso 5, oficina 5-11, San Cristóbal Estado Táchira.
ASISTENTE: NAYLLE C. CANO A, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.122.788.
DEMANDADO:PABLO ANTONIO PÁEZ PIÑERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.135.147, domiciliado en Tienditas, Municipio Bolívar del Estado Táchira y la EMPRESA INTERNACIONAL de GARANTÍAS Y FINANCIAMIENTOS C.A. en la persona de su representante legal, con domicilio en la ciudad de San Antonio del Táchira.
MOTIVO:INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE:1946-07
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia por escrito presentado por ante este Despacho Judicial en fecha 17 de octubre de 2007, por el cual el ciudadano NESTOR BIANEY MIRANDA RINCÓN, asistido por la abogada en ejercicio Naylle C. Cano A, demanda al ciudadano PABLO ANTONIO PÁEZ PIÑERES, y solidariamente a la EMPRESA INTERNACIONAL DE GARANTÍAS Y FINANCIAMIENTOS C.A. en la persona de su representante legal, por Indemnización por Daños y Perjuicios por Accidente de Tránsito. (fl 1-3). Anexó a su escrito documentales en 20 folios útiles.
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2007, es admitida la demanda, acordándose en consecuencia la citación de la parte demandada para su comparecencia ante este Tribunal en el lapso de Ley (fl 24-25), se libró exhorto al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 30, diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, por la cual la parte demandante solicita copia certificada del presente expediente.
Auto de fecha 13 de diciembre de 2007, por el cual se acuerda las copias solicitadas (fl 31), de igual data, diligencia del Alguacil de este Tribunal en la cual hace constar que no fue posible localizar al representante legal de la Empresa co-demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2007, la abogada Naylle Cano solicita librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (fl. 41).
Riela al folio 42, auto de fecha 07 de enero de 2008, por el cual se niega lo solicitado y se insta a la actuante demostrar su carácter para actuar en actas.
Al folio 56, auto de fecha 15 de febrero de 2008, por el cual se da por recibido el exhorto sin cumplir, por parte del Juzgado comisionado.
II
MOTIVA
Del estudio que de conformidad con el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil efectúa quien decide, se constata que desde el día 15 de febrero de 2008, fecha en que se recibió ante este Juzgado de Municipio las resultas sin cumplir del exhorto librado para la citación del co-demandado, han transcurrido más de 17 meses sin que la parte actora demandante haya impulsado la citación de los co-demandados, ya sea aportando nueva dirección donde ubicarlos o diligenciando la citación por carteles, lo cual sin duda supera el lapso de tiempo de un (01) año, exigido por el Legislador patrio para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2005) “La perención –de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Considera este Jurisdicente, oportuno traer a comento lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la parte demandante, los procesos Judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es reiterado el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Este Juzgador, considera que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no quebranta la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente. Por tanto, basado en las citadas normas, es forzoso el declarar la Perención de la Instancia en la causa que nos ocupa. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en la causa bajo estudio, en la cual el ciudadano NESTOR BIANEY MIRANDA RINCÓN, asistido por la abogada en ejercicio Naylle C. Cano A, demanda al ciudadano PABLO ANTONIO PÁEZ PIÑERES, y solidariamente a la EMPRESA INTERNACIONAL DE GARANTÍAS Y FINANCIAMIENTOS C.A. en la persona de su representante legal, por Indemnización por Daños y Perjuicios por Accidente de Tránsito.
SEGUNDO: Extinguida la Instancia en la presente causa.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión, a la parte demandante, para su práctica se acuerda librar exhorto al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 10 días del mes de Agosto de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
T.S.U Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp.1946-07
PAGP/rmmr