REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: YINNA PAOLA SILVA TOSCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.467.207, en representación legal de la niña (se omite el nombre) domiciliadas en el barrio Curazao, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO:ENGELBER MÉNDEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.353.758, domiciliado en la aldea Llano de Jorge, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2221-09
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 07 de julio de 2009, por la ciudadana YINNA PAOLA SILVA TOSCANO, en representación de su hija, la niña (se omite el nombre) por el cual demanda por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano ENGELBER MÉNDEZ DUARTE, todos ya identificados.
Señala quien demanda, que el padre de su hija aquí demandado el algunas oportunidades le ha colaborado en la manutención de su niña, pero no es nada fijo, por lo cual acude ante este Tribunal de Municipio a solicitar sea fijada la Obligación de Manutención, la cual estima en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad para gastos de estudio y de navidad, en cuanto a los gastos por médico y medicinas, que los mismos sean compartidos de por mitad cuando la niña lo amerite. (fl 1-2). Anexó documentales en tres folios útiles.
Al folio 06, auto de fecha 09 de julio de 2009, por la cual es admitida la solicitud, ordenándose en consecuencia la notificación a la Fiscalía XIV del Ministerio Público, así como la citación del demandado. Se libraron las respectivas Boletas.
De fecha 15 de julio de 2009, (fl 10), diligencia por la cual el Alguacil de este Tribunal deja constancia de la citación debidamente practicada a la parte demandada, ciudadano ENGELBER MÉNDEZ DUARTE.
Riela al folio 12, auto de fecha 20 de julio de 2009, en el cual se deja constancia que siendo la oportunidad legal para la realización del acto conciliatorio, sólo la parte demandante se hizo presente, declarándose en consecuencia desierto el acto.
Al folio 13, boleta de notificación debidamente recibida ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa dentro de la oportunidad contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien Juzga pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte demandante ciudadana YINNA PAOLA SILVA TOSCANO, en representación de su hija, la niña (se omite el nombre) se refiere a la Fijación de la Obligación de Manutención que a favor de su hija, debe aportar el ciudadano ENGELBER MÉNDEZ DUARTE; la cual estima en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) para gastos de estudio y de navidad, y en relación a los gastos médicos y por medicinas, que estos sean compartidos de por mitad por ambos progenitores cuando sus hijos lo ameriten.
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien Juzga pasa a valorar el material probatorio que consta en autos:
Junto a su libelo de demanda, la accionante YINNA PAOLA SILVA TOSCANO, en representación de su hija, la niña (se omite el nombre) promueve fotocopia simple de su cédula de identidad No. V- 17.467.207 y así como de la Partida de Nacimiento No. 1348 de fecha 12 de mayo de 2008, a nombre de (se omite el nombre) y fotocopia simple del Certificado de Nacimiento de fecha 21 de febrero de 2008, expedido por el Centro Hospitalario Cruz Roja, de San Antonio del Táchira, a nombre de (se omite el nombre). Documentales que son valoradas por quien Juzga, sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignas, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos YINNA PAOLA SILVA TOSCANO y ENGELBER MÉNDEZ DUARTE para con su hija (se omite el nombre). Así se establece.
Abierta la causa a pruebas, de conformidad con el contenido del artículo 517 eiusdem, ninguna de las partes promovió prueba alguna, por tanto no hay a valorar.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas del Tribunal)
El artículo 78 eiusdem, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la Protección integral de los niños, niñas y adolescentes” (cursivas del Tribunal)
En el caso sub-exámine, ha quedado demostrada la filiación legalmente establecida entre los ciudadanos YINNA PAOLA SILVA TOSCANO y ENGELBER MÉNDEZ DUARTE para con su hija (se omite el nombre) ya identificados.
Llegada la oportunidad para la realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el artículo 516 de la indicada Ley especial, sólo la parte actora concurrió al acto, no haciéndolo la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado, aún cuando fue debidamente citado, teniendo pleno conocimiento de lo pretendido por la accionante, pues al ser emplazado por el Alguacil de este Tribunal, se le hizo entrega de la copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, y aún así tampoco dio contestación a lo pretendido ni promovió prueba alguna.
Para la procedencia de la fijación de la Obligación de Manutención, es necesario demostrar la filiación entre el dador y el beneficiario de ésta, así como la necesidad e interés de quien la requiere y la capacidad económica del obligado.
En la causa que nos ocupa, a quedado demostrada la filiación legalmente establecida entre los ciudadanos YINNA PAOLA SILVA TOSCANO y ENGELBER MÉNDEZ DUARTE para con su hija (se omite el nombre) más no así la necesidad e interés de la niña al respecto, ni la capacidad económica del obligado, que le permita cubrir lo peticionado; por tanto, este Juzgador teniendo por norte de sus actos la verdad, el debido proceso y el Interés Superior del Niño, contenido éste en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fija la Obligación de Manutención que el ciudadano ENGELBER MÉNDEZ DUARTE debe consignar a favor de su hija, la niña (se omite el nombre) tomando en cuenta un criterio por todos conocido a nivel nacional, como lo es el 30% de un salario mínimo mensual, que en la actualidad es del orden de los Novecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 975,oo), lo cual representa la cantidad de Trescientos Bolívares mensuales (Bs. 300,oo) y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota extraordinaria por la misma cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo). Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 76 y 78 de nuestra Carta Constitucional y artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana YINNA PAOLA SILVA TOSCANO, en representación de su hija, la niña (se omite el nombre) en contra del ciudadano ENGELBER MÉNDEZ DUARTE, ya identificados.
SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención que el ciudadano ENGELBER MÉNDEZ DUARTE, debe consignar a favor de su hija, la niña (se omite el nombre) representada por su progenitora, ciudadana YINNA PAOLA SILVA TOSCANO, en la cantidad de Trescientos Bolívares mensuales (Bs.300,oo) y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs 300,oo), los cuales han de ser consignados por el demandado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banfoandes, que ordene aperturar este Tribunal una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (se omite el nombre) deben ser compartidos por ambos progenitores en partes iguales.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 10 días del mes de Agosto de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
T.S.U Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El secretario.
Exp No. 2221-09
PAGP/rmmr
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