REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: RITA ELISA CHACON AYURE, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-60.403.387, en representación de su hija adolescente (se omite el nombre) domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO:EDGARDO ORLANDO MATA CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-6.454.915, domiciliado laboralmente en la ciudad de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
MOTIVO:AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:1478-04
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia mediante escrito presentado personalmente ante este Despacho Judicial en fecha 10 de marzo de 2009, por la ciudadana RITA ELISA CHACON AYURE, en representación de su hija adolescente (se omite el nombre) por el cual demanda por Aumento de Obligación de Manutención, al ciudadano EDGARDO ORLANDO MATA CASIQUE, todos ya identificados.
Señala quien demanda, que desde el 17 de septiembre de 2007, este Tribunal de Municipio emitió sentencia en la cual fijó el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de Ciento Treinta y Seis Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.136,37) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la cantidad de Ciento Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.192,62), y que en vista que han transcurrido más de dos años acude ante este Tribunal, a solicitar el Aumento de la Obligación que debe aportar el identificado padre de su hija, que estima en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para gastos de estudio y de navidad; que en relación a los gastos médicos y por medicinas, los mismos sean cubiertos de por mitad por ambos progenitores.(fl.234)
Al folio 238, auto de fecha 11 de marzo de 2009, por el cual se admite la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, ordenándose la notificación a la Fiscalía XIV del Ministerio Público, así como la citación de la parte demandada, para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley, para ello se libró exhorto al Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de Junio de 2009, se reciben ante este Tribunal de la causa, las resultas del exhorto debidamente cumplido.
Al folio 255 auto de fecha 01 de junio de 2009, por el cual se deja constancia que siendo la oportunidad legal para la realización del Acto Conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte actora demandante se hizo presente, no haciéndolo el demandado ni por si, ni por medio de apoderado, declarándose en consecuencia desierto el acto.
En fecha 02 de julio de 2009, la ciudadana RITA ELISA CHACON AYURE, presenta escrito de promoción de pruebas; el cual es admitido por auto de fecha 03 de Julio de 2009 (fl.257)
Por auto de fecha 21 de julio de 2009 (fl.259) es diferida la oportunidad para dictar sentencia en vista de no haberse recibido las resultas al oficio remitido al Director General de Gestión Administrativa, División de Habilitaduría del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, a fin que informe a este Tribunal, acerca del sueldo mensual devengado por el accionado.
II
MOTIVA
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte actora demandante, ciudadana RITA ELISA CHACON AYURE, en nombre y representación de su hija adolescente (se omite el nombre) se refiere al Aumento de la Obligación de Manutención, que a favor de su hija, debe aportar el ciudadano EDGARDO ORLANDO MATA CASIQUE, ya supra identificados.
La accionante estima que la Obligación de Manutención sea Aumentada a la Cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para gastos de estudio y de navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, que estos sean compartidos de por mitad por ambos progenitores, cuando su hija lo requiera.
A través de exhorto al Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue debidamente practicada la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llegada la oportunidad de Ley para la realización de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 516 eiusdem, no se hicieron presentes las partes ni por si, ni por medio de apoderados, declarándose en consecuencia desierto el acto. El demandado no dio contestación a lo solicitado por la parte actora.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base del artículo 517 ibidem, solo la parte demandante promovió la prueba de informes, a lo cual este Tribunal libró el respectivo oficio al Director General de Gestión Administrativa, División de Habilitaduría del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia; para conocer el sueldo mensual del demandado, no recibiéndose respuesta a lo solicitado aún cuando fue diferida la oportunidad para dictar sentencia.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas del Tribunal)
Por su parte el artículo 78 eiusdem, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes” (cursivas del Tribunal)
Es el Estado Venezolano el primer garante de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende de su interés. Si bien en todas las decisiones se ha de garantizar este Principio contenido a su vez en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de igual modo se ha de tomar en cuenta tanto para la Fijación como para el Ajuste de la Obligación de Manutención, la capacidad económica del demandado, tal como lo dispone el artículo 369 ibidem.
Así las cosas, por notoriedad judicial le consta a quien Juzga, que se encuentra establecida legalmente la filiación como padres entre los ciudadanos RITA ELIZA CHACON AYURE y EDGARDO ORLANDO MATA CASIQUE, para con su hija adolescente (se omite el nombre) por lo cual el padre demandado tiene la obligación legal compartida de la manutención de su hija.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
Son requisitos para la Fijación o el Aumento de la Obligación de Manutención, la filiación Legalmente o Judicialmente establecida, o que esta se desprenda de cualquier otro acto; la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
En el caso de marras se da cumplimiento al primero, más no así la demandante probó la necesidad e interés, en este caso de la adolescente (se omite el nombre) y en cuanto a la capacidad económica del obligado, no se recibió respuesta del Director General de Gestión Administrativa, División de Habilitaduría del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, sobre el salario mensual del demandado; más sin embargo, teniendo el obligado, pleno conocimiento de la pretensión de la parte demandante en torno al Aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hija (se omite el nombre) no asistió a la audiencia de conciliación, no dio contestación a la solicitud, ni promovió medio que arrojara prueba alguna capaz de desvirtuar la pretensión de la parte accionante, resultando forzoso para este Jurisdicente el declarar Parcialmente Con Lugar la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana RITA ELISA CHACON AYURE, en representación de su hija adolescente (se omite el nombre) en contra del ciudadano EDGARDO ORLANDO MATA CASIQUE, todos ya identificados, por lo cual ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano EDGARDO ORLANDO MATA CASIQUE, debe consignar a favor de su hija, (se omite el nombre) representada por su progenitora, ciudadana RITA ELISA CHACON AYURE, en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) mensuales, lo cual representa el 25,64 % de un salario mínimo mensual y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, debe el obligado consignar una cuota extraordinaria por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para gastos de estudio y de navidad, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 76 y 78 de nuestra Carta Constitucional y artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana RITA ELISA CHACON AYURE, en representación de su hija adolescente (se omite el nombre) en contra del ciudadano EDGARDO ORLANDO MATA CASIQUE, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano EDGARDO ORLANDO MATA CASIQUE, debe consignar a favor de su hija, (se omite el nombre) representada por su progenitora, ciudadana RITA ELISA CHACON AYURE, en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) mensuales, lo cual representa el 25,64 % de un salario mínimo mensual que en la actualidad es del orden de Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (975,oo); y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, debe el obligado consignar una cuota extraordinaria por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para gastos de estudio y de navidad, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 0007-0055-06-0010027322 de la entidad financiera Banfoandes, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la adolescente (se omite el nombre) deben ser compartidos en partes iguales por ambos progenitores, ya identificados.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 03 días del mes de Agosto de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No. 1478-04
PAGP/rmmr
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