REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: DORIS OBDULIA MAYORGA IBAÑEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-60.407.624, en representación legal de sus hijos los niños (se omite el nombre) domiciliados en la aldea Llano de Jorge, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO:WILLIAN ARSENIO HERNANDEZ BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 17.127.335, domiciliado en la aldea Llano de Jorge, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2202-09
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 25 de Junio de 2009, por la ciudadana DORIS OBDULIA MAYORGA IBAÑEZ, en representación de sus hijos, los niños (se omite el nombre) por el cual demanda por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano WILLIAN ARSENIO HERNANDEZ BELTRAN, ya identificados.
Arguye quien demanda, que el identificado demandado nunca le ha dado ninguna ayuda económica a favor de sus hijos, por lo cual acude ante este Juzgado de Municipio, a fin de que sea fijada la Obligación de Manutención, la cual estima en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la misma cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) para gastos de estudio y de navidad (fls.1-2) Anexó a su escrito, documentales en 09 folios útiles.
Por auto de fecha 01 de Julio de 2009 (fl.12) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscalía XV del Ministerio Público, así como la citación de la parte demandada, para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libraron boletas.
Al folio 16, de fecha 07 de Julio de 2009, diligencia por medio de la cual el Alguacil Titular de este Tribunal, hace constar la citación debidamente practicada al ciudadano WILLIAM ARSENIO HERNANDEZ BELTRAN, parte demandada en la presente causa.
De fecha 10 de Julio de 2009 (fl.18), auto por el cual se deja constancia que siendo el día y la hora fijada por el Tribunal a objeto de la realización de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo se hizo presente la parte demandante DORIS OBDULIA MAYORGA IBAÑEZ, no haciéndolo el accionado, ni por si ni por medio de apoderado.
II
MOTIVA
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien Juzga pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte demandante ciudadana DORIS OBDULIA MAYORGA IBAÑEZ, en representación de sus hijos, los niños (se omite el nombre) se refiere a la Fijación de la Obligación de Manutención que a favor de sus representados hijos, debe aportar el ciudadano WILLIAN ARSENIO HERNANDEZ BELTRAN; la cual estima en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) para gastos de estudio y de navidad, y en relación a los gastos médicos y por medicinas, que estos sean compartidos de por mitad por ambos progenitores cuando sus hijos lo ameriten.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de conciliación, prevista en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo se hizo presente la parte accionante, ciudadana DORIS OBDULIA MAYORGA IBAÑEZ, no haciéndolo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, declarándose en consecuencia desierto el acto; el accionado tampoco dio contestación a la solicitud.
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien Juzga pasa a valorar el material probatorio que consta en autos:
Junto a su escrito de solicitud, la accionante DORIS OBDULIA MAYORGA IBAÑEZ, promueve fotocopia simple de su cédula de ciudadanía No.CC- 60.407.624 y de la cédula de identidad No.V-17.127.335, a nombre del ciudadano WILLIAN ARSENIO HERNANDEZ BELTRAN. Documentos valorados sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la identidad como ciudadana Colombiana la primera y ciudadano Venezolano el segundo. Así se establece.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.89, de fecha 12 de enero de 2007, expedida por la Registradora Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre). Documento valorado por quien Juzga, de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida entre la ciudadana DORIS OBDULIA MAYORGA IBAÑEZ, para con su hijo (se omite el nombre). Así se establece.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.91 de fecha 17 de febrero de 2009, expedida por la Registradora Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre). Instrumental valorada sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida entre los ciudadanos WILLIAN ARSENIO HERNANDEZ BELTRAN y DORIS OBDULIA MAYORGA IBAÑEZ, como padres de la niña (se omite el nombre). Así se establece.
Abierta la causa a pruebas, de conformidad con el contenido del artículo 517 eiusdem, ninguna de las partes promovió dentro del lapso prueba alguna, por tanto no hay a valorar.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas del Tribunal)
El artículo 78 eiusdem, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la Protección integral de los niños, niñas y adolescentes” (cursivas del Tribunal)
En el caso de marras, ha quedado demostrada la filiación entre los ciudadanos WILLIAN ARSENIO HERNANDEZ BELTRAN y DORIS OBDULIA MAYORGA IBAÑEZ, para con su hija, la niña (se omite el nombre)
Dispone el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal c) lo siguiente:
“Establecimiento de la Obligación Alimentaria en casos especiales. La Obligación Alimentaria procede igualmente cuando:
c) A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.”
En este sentido, quien Juzga observa que teniendo el demandado pleno conocimiento de la pretensión de la parte actora demandante, pues al ser citado por el Alguacil de este Tribunal le fue entregada copia certificada del libelo de demanda, en la cual se indica con detalle la estimación de la Obligación de Manutención, así como los niños beneficiarios de la misma; a lo cual el accionado en actas, no compareció a la audiencia de conciliación, tampoco dio contestación a la solicitud y menos aún promovió prueba alguna capaz de desvirtuar la pretensión de la parte accionante, por lo cual resulta forzoso para este Operador de Justicia el declarar Con Lugar la Fijación de Obligación de Manutención en la presente causa, por ello fija la Obligación de Manutención que el demandado, ciudadano WILLIAN ARSENIO HERNADEZ BELTRAN, debe consignar a favor de los Niños (se omite el nombre) en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la misma cantidad de Doscientos Bolívares, para gastos de estudio y de navidad. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 76 y 78 de nuestra Carta Constitucional y artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana DORIS OBDULIA MAYORGA IBAÑEZ, en representación de sus hijos, los niños (se omite el nombre) en contra del ciudadano WILLIAN ARSENIO HERNANDEZ BELTRAN, ya identificados.
SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención que el ciudadano WILLIAN ARSENIO HERNANDEZ BELTRAN, debe consignar a favor de sus hijos, los niños (se omite el nombre) representados por su progenitora, ciudadana DORIS OBDULIA MAYORGA IBAÑEZ, en la cantidad de Doscientos Bolívares mensuales (Bs.200,oo) y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) para gastos de estudio y de navidad, los cuales han de ser consignados por el demandado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banfoandes, que ordene aperturar este Tribunal una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los niños (se omite el nombre) deben ser compartidos por ambos progenitores en partes iguales.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 03 días del mes de agosto de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp No. 2202-09
PAGP/rmmr