JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Antonio, 05 de agosto de 2009.
199º y 150º
Visto el escrito de demanda, constante de dos (02) folios útiles y de once (11) folios útiles sus anexos, presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 30 de julio de 2009, por la ciudadana MYRIAM CLARET SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.588.470, divorciada, asistida por las abogadas en ejercicio de su profesión YURLEY MARIVIN MONCADA BRACAMONTE y YAJAIRA PAOLA DEL MAR EUGENIO HURTADO, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.114.058 y No.138.549, domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por el cual demandan por REIVINDICACIÓN de inmueble a la ciudadana JENNY KARINA LAGUADO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.420.842, domiciliada en la Aldea Las Dantas, Municipio Bolívar del Estado Táchira, désele entrada y curso de Ley correspondiente.
Este operador de Justicia, a objeto de pronunciarse sobre la admisión de lo pretendido, lo hace previas las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
Observa este Jurisdicente, que en el señalado libelo de demanda, la parte actora pretende “LA REIVINDICACIÓN” del inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la aldea Las Dantas, del Municipio Bolívar del Estado Táchira; de igual modo, en su petitorio indica “PRIMERO: El Desalojo inmediato del inmueble objeto de esta acción, libre de personas y/o cosas”
El artículo 78 primer aparte, del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”
En este orden de ideas, del estudio del escrito libelar y de sus anexos, se desprende la Inepta Acumulación de Pretensiones que formula la actora demandante ya identificada, pues aunado a que no realizó la estimación de la demanda, la Reivindicación se tramitaría por el procedimiento ordinario o por el breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil según el caso, y en relación al Desalojo por el procedimiento breve inquilinario, si este fuere el caso.
Por las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 Constitucionales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión de la presente demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. Así se establece.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
PAGP/rmmr