JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Antonio, 05 de agosto de 2009.
199º y 150º
Visto el Libelo de demanda, constante de dos (02) folios útiles el escrito y de cinco (05) folios útiles sus anexos, presentado personalmente ante este Despacho Judicial, en fecha 03 de agosto de 2009, por los ciudadanos CARLOS LUIS GARCIA RIOS y ANA FILY GARCIA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.3.990.681 y No.V-1.587.164 en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión ALEXIS ARIAS GARCÍA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.35.418, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por el cual demandan por Vencimiento de la Prórroga Legal, a la ciudadana SANDRA PATRICIA HERNANDEZ DE ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.170.540, domiciliada en San Antonio del Táchira, désele entrada y curso de Ley correspondiente.
Este Tribunal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión de lo pretendido, lo hace previas las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
Observa este Juzgador, que en el señalado libelo de demanda, la parte actora pretende “LA DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DEL INMUEBLE POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL” sobre la base del artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dispone el artículo 3º literal c) eiusdem:
“Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto- Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de.
c) Los fondos de comercio.”
Los autores patrios Juan Garay y Miren Garay en su obra Ley de Alquileres Comentada, ediciones Corporación AGR S.C, 2006 pg.16 señalan lo siguiente “Esta Ley afecta a los inmuebles construidos, no a los terrenos urbanos y agrícolas (…) lo mismo ocurre con los fondos de comercio. Se llama así a la universalidad de bienes que comprende un negocio, que puede ser desde el letrero que está en la puerta de la calle, el valor del punto, el mobiliario, las mercancías y también la edificación donde todo eso se contiene. En cambio si lo que se alquila es solamente el local con o sin el mobiliario, entra en el artículo 1 y por lo tanto queda dentro del ámbito de la Ley”
Del estudio del libelo de la demanda, así como del contrato, instrumento fundamental de la pretensión, se desprende que lo dado en arrendamiento es un Fondo de Comercio denominado “LICORERÍA CASA BLANCA” inscrito ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el No.7, Tomo 24-B, ubicado en el barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio del Táchira; por lo cual sin duda alguna, como ya se indicó, queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 Constitucionales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión de la presente demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. Así se establece.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
PAGP/rmmr