REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: LINDA MARGARITA CARDENAS PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.782.772, en representación de su hija, la niña (se omite el nombre) domiciliadas en el barrio Simón Bolívar, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO:ROGER ORLANDO CHONA NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.918.525, domiciliado en el barrio Simón Bolívar de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2201-09
I
NARRATIVA
Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 25 de Junio de 2009, por la ciudadana LINDA MARGARITA CARDENAS PADRON, en representación de su hija, la niña (se omite el nombre) por el cual demanda por Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano ROGER ORLANDO CHONA NIETO, todos arriba identificados.
Señala la parte actora demandante, que se separó desde hace año y medio, del padre de su hija, por lo cual acude ante este Tribunal a solicitar sea fijada a favor de su niña, la Obligación de Manutención, la cual estima en la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad, para gastos de estudio y de navidad.(fl.1-2) Anexó fotocopia simple de su cédula de identidad, así como de la Partida de Nacimiento de su hija.
Al folio 8 riela auto de fecha 01 de Julio de 2009, por el cual es admitida la solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscalía XV del Ministerio Público, así como la citación de la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal en el término de Ley. Se libraron las respectivas boletas.
Al vuelto del folio 12, diligencia de fecha 14 de Julio de 2009, en virtud de la cual el Alguacil titular de este Juzgado de Municipio, deja constancia de la citación debidamente practicada al demandado.
A los folios 13 y 14, Acta de fecha 17 de Julio de 2009, en la cual si bien se hicieron presentes ambas partes, instándolos quien Juzga a conciliar, no llegaron a acuerdo alguno, pues la parte accionante no aceptó los Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales como Obligación de Manutención, y el comprar los útiles escolares en el mes de septiembre y la ropa en el mes de diciembre a favor de su hija (se omite el nombre) ofrecido por el ciudadano ROGER ORLANDO CHONA NIETO, ya identificado.
II
MOTIVA
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien Juzga pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte actora demandante, ciudadana LINDA MARGARITA CARDENAS PADRON, está referida a la Fijación de la Obligación de Manutención que a favor de su hija (se omite el nombre) debe aportar el ciudadano ROGER ORLANDO CHONA NIETO; obligación que estima en la cantidad Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la misma cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) para gastos de estudio y de navidad, así como que los gastos médicos y por medicinas sean compartidos de por mitad por ambos progenitores, cuando su hija lo amerite.
Junto a su escrito de solicitud, la demandante LINDA MARGARITA CARDENAS PADRON, anexa fotocopia simple de la Partida de Nacimiento de su hija (se omite el nombre) No.1398 de fecha 26 de Julio de 2004, expedida por la Prefecto Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira. Documental valorada por este Jurisdicente, sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos LINDA MARGARITA CARDENAS PADRON y ROGER ORLANDO CHONA NIETO, para con su hija (se omite el nombre). Así se establece.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base del artículo 517 ibidem, ninguna de las partes dentro del lapso, promovió ni evacuó material probatorio alguno, por tanto al respecto no hay a valorar.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas del Tribunal)
El artículo 78 eiusdem, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes” (cursivas del Tribunal)
Para la Fijación de la Obligación de Manutención, es necesario demostrar la filiación entre el dador y el beneficiario de la obligación; de igual modo demostrar la necesidad e interés del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, así como la capacidad económica del obligado.
De la prueba aportada, quedó demostrada la filiación legalmente establecida, entre el obligado de la manutención, ciudadano ROGER ORLANDO CHONA NIETO, para con su hija (se omite el nombre) más no fue llevado medio que arrojara prueba de la necesidad e interés de la mencionada niña, así como tampoco de la capacidad económica del obligado, por lo cual resulta forzoso para quien decide, el declarar Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención en la presente causa, por ende para la fijación, toma como base lo ofrecido por el demandado en la audiencia de conciliación, vale decir la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales; en relación con la cuota extraordinaria, al no haber las partes llegado a acuerdo alguno, se fija la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para gastos de estudio y de navidad; teniendo ambos progenitores de igual modo la obligación compartida de cubrir los gastos médicos y de medicina, cuando su hija GILMAR ISABELLA, lo requiera. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 76 y 78 de nuestra Carta Constitucional y artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana LINDA MARGARITA CARDENAS PADRON, en representación de su hija, la niña (se omite el nombre) en contra del ciudadano ROGER ORLANDO CHONA NIETO, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención que el ciudadano ROGER ORLANDO CHONA NIETO, debe consignar a favor de su hija, (se omite el nombre) representada por su progenitora, ciudadana LINDA MARGARITA CARDENAS PADRON, en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, lo cual representa el 30,8 % de un salario mínimo mensual que en la actualidad es del orden de Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (975,oo); y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, debe el obligado consignar una cuota extraordinaria por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para gastos de estudio y de navidad, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banfoandes, que ordene aperturar este Tribunal una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (se omite el nombre) deben ser compartidos por ambos progenitores en partes iguales.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 07 del mes de agosto de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp No. 2201-09
PAGP/rmmr