REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000268
ASUNTO : WP01-D-2008-000268

SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO (UNIPERSONAL)
JUEZA: DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA: Abg. HAYDEE VERENZUELA
IDENTIFICACION DEL ACUSADO y DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: DR. JUAN GUEVARA
FISCALIA 7ma. DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MELIDA LLORENTE

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Constituido este Tribunal Unipersonal, fue efectuado el Juico Oral y Reservado en fechas 15/07/2009, 23/07/2009, 29/07/2009 y 05/08/2009 quedando fijado los hechos con la exposición de la Fiscal del Ministerio Público quien ratificó la acusación en contra del acusado ROSWEL MIGUEL ORTEGA RAMOS por estar presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSITCOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la LOCTICSEP, aceptada esta calificación jurídica por el Tribunal Primero de Control en el Auto de Enjuiciamiento respectivo, señalando la Fiscal que los hechos quedaron fijados así: “…en fecha 05/09/2008, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, los funcionarios CAÑIZALEZ EDGAR; SOTO ALEJANDRO HOLLARVEZ DANIEL; GRATEROL JESUS; MATA JUAN y DEL VALLE JOLEISY de la Policía del Estado Vargas, fueron comisionados para dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento signada con el Nº 038-08 de fecha 03/09/2008, emanada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas, en la cual se indica que en una vivienda ubicada en el Sector Nuevo Mundo, calle Venezuela, subida los camellos, parte media, en una vivienda de un solo nivel, elaborada en bloques rojos sin frisar, con techo de zinc, puertas elaboradas en metal, pintada de color marrón y ventanas en metal parcialmente oxidada, Parroquia Macuto, lugar donde reside la ciudadana HOLLARVES YURIMA, a quien apodan “LA YURI”, quien se presume se dedica a la venta, consumo y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la tenencia ilícita de armas de fuego y objetos provenientes del delito, por lo que los efectivos se trasladaron al sector antes señalado, haciéndose acompañar por los ciudadanos GUTIERREZ DELMIRA JOSEFINA y BELLO JUAN FRANCISCO quienes fungen como testigos en la presente investigación. Una vez en el sitio, aproximadamente las 6:20 horas de la mañana al tocar la puerta principal de la vivienda, la cual fue abierta por un adolescente de aproximadamente 15 años de edad, a quien le dieron la voz de alto, informándole el motivo de la presencia policial, reteniéndolo preventivamente, quedando identificado como ROSWEL MIGUEL ORTEGA RAMOS, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.175.467 una vez en el interior de la misma, en la sala en compañía de los ciudadanos testigos, observaron a dos ciudadanas y un ciudadano, a quienes le dieron la voz de alto, reteniéndolos preventivamente y quedando identificados como OLLARVES RAMOS YURIMA DEYERI, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.796.276, YURBELIS MILAGRO ENRIQUEZ, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.000.424 y JUAN CARLOS BOLIVAR, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.709.288, seguidamente le solicitaron que mostraran los objetos que pudieran tener adheridos a su cuerpo u ocultos entre sus ropas, indicando estos no ocultar nada, se les revisó, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, luego los funcionarios comenzaron con la revisión del inmueble, trasladándose hasta el primer cubículo que funge como habitación, ubicada entrando a la vivienda a mano derecha, donde la ciudadana OLLARVES RAMOS YURIMA DEYERI, indicó que ese era su dormitorio, observando sobre un jergón de una cama, ubicado a mano derecha de la entrada de la habitación Un (01) teléfono celular marca ZTE modelo ZTEA139, color negro, serial 351756020204766, con una batería de la misma marca, un ship marca MoviStar, color azul y blanco, continuando con la revisión de la habitación, no se colectó ningún objeto de interés, seguidamente se trasladaron a un segundo cubículo que funge como habitación, ubicado al centro, a mano derecha de la entrada principal de la vivienda, en la cual la ciudadana antes mencionada indicó que el referido dormitorio pertenece a su hermano menor, donde se observó dentro de un bolso de color negro con estampados de flores blancas, ubicado guindado en la pared a mano derecha de la entrada de acceso de la habitación Dos (02) cartuchos, calibre 38 especial, con unas iniciales en el fondo que se lee “AGUILA 38 SPL”, continuando con la revisión de la habitación, donde se observo una cama, ubicada entrando a la habitación a mano derecha un (01) teléfono celular marca Motorota, modelo U6C, color negro y gris, serial 02012817354, con una batería de la misma marca, color negro y un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo C2801, color negro y rojo, serial 01610614495, con una batería de la misma marca, color blanca, no colectándose ningún objeto de interés criminalístico, luego pasaron a un tercer cubículo que funge como habitación, ubicado al centro, a mano izquierda de la entrada principal, donde se observó sobre un colchón que se encontraba en el piso, frente a la entrada de acceso de la habitación Un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 1208, color negro y gris, serial 0551785GP19GL, con una batería de la misma marca, color negro y en su interior, un (01) ship marca moví Star, color azul y blanco y un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 6300, color negro y gris, serial 661U-RM217, con una batería de la misma marca, color gris, en su interior, un (01) ship marca digitel, color rojo y blanco y un micro SD, color negro, marca Nokia, con unas inscripciones que se lee “NOKIA 256MB MICRO SD”, no incautando ningún objeto de interés criminalística, trasladándose a un tercer cubículo que funge como dormitorio, ubicado al final a mano derecha, donde la ciudadana retenida indico que la referida habitación era de un primo que no se encontraba en la vivienda, donde se colectó sobre un chifonier, elaborado en material sintético, color azul Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético, color verde, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco, (resultó según experticia 46 gramos con 300 miligramos de Marihuana), continuando con la revisión de la habitación, se colectó dentro de un estucho para lentes, color azul, ubicado dentro de un bolso elaborado en material sintético, color negro, ubicado guindado en la pared, a mano derecha de la entrada de acceso de la habitación, Sesenta 60 bolívares fuertes, seguidamente pasaron a otros cubículos que fungen como baño y cocina respectivamente, donde no se colectaron ningún tipo de objetos de interés criminalístico, por lo que en vista de las evidencias incautadas se les practicó la aprehensión a los individuos antes mencionados. La Fiscal también ratificó el ofrecimiento de los siguientes órganos de prueba que presentaría en este Debate: 1) Declaración de los expertos ATILIA GRATEROL y KEIRA LARA, Toxicología del CICPC. 2) Declaración del experto del CICPC MELVI GUILLEN y JOHANA SULBARAN, adscritos a la División de Balística del CICPC quienes practicaron experticia a dos cartuchos 3) Declaración del experto FRANCISCO PEREZ, adscrito al CICPC, quien practicó Reconocimiento Legal a unos teléfonos celulares a los fines de dejar constancia de las condiciones, características y valor de los teléfonos celulares incautados. 4) Declaración de los expertos adscritos a la División de Documentologia del CICPC quienes practicaron experticia a 60 bolívares fuertes. 5) Testimonio de los ciudadanos BELLO JUAN FRANCISCO y GUITIERREZ DELMIRA JOSEFINA, 6) Declaración de los Funcionarios Policiales actuantes CAÑIZALEZ EDGAR; SOTO ALEJANDRO HOLLARVEZ DANIEL; GRATEROL JESUS; MATA JUAN y DEL VALLE JOLEISY, PRUEBAS DOCUMENTALES: para ser incorporadas por su lectura 1) Resultado de Experticia Botánica, Cuarenta y seis (46) gramos con Trescientos (300) miligramos de Marihuana (CANNABIS SATIVAL.) 2) Resultado de Experticia Balística a Dos (02) cartuchos, calibre 38 especial, 3) Resultado de Reconocimiento Legal de varios celulares 4) Resultado experticia Grafo técnica a la cantidad de Sesenta (60 bolívares fuertes. Y finalmente la Fiscal pidió que una vez demostrado su culpabilidad se solicitará la sanción de Privativa de Libertad. Por su parte la Defensa en su discurso de apertura indicó: “Esta defensa considera, que con lo ofrecido por el Ministerio Público no logrará demostrar responsabilidad alguna, toda vez que el procedimiento se inicia con una orden de allanamiento que no iba dirigida al ciudadano adolecente, sino a la ciudadana Yurima Hollarvez y tiene conocimiento esta Defensora que esta ciudadana admitió hechos por esta orden de allanamiento y se encuentra cumpliendo pena y si bien es cierto esta admisión de hechos no libera de culpa pero tampoco los funcionarios se hicieron acompañar de una orden de allanamiento dirigida al adolescente, por lo que considero que el Ministerio Público con esos medios de prueba que tiene no podrá demostrar la culpabilidad del delito que ratificó en este acto porque el joven desconocía que esa sustancia se encontraba en esa habitación, si bien es cierto el vive ahí el desconocía que esa sustancia se encontraba en ese chifoneer en ese espacio que ni siquiera era su habitación, por llo que considera esta Defensa que lo ajustado a derecho de no lograrse demostrar responsabilidad será l absolución y en consecuencia la Libertad Plena y esta Defensa se acoge a los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público.. Por otro lado, tanto al inicio del Juicio como para cerrar se le impuso al acusado ROSWEL MIGUEL ORTEGA RAMOS del artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de la lectura de los artículos 541 y 654 de la LOPNNA sobre su declaración y contestó que no quería declarar.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De lo expuesto y apreciado en el Debate Oral y Reservado conforme a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánica Procesal Penal esta Juez Unipersonal estima que quedaron acreditados los siguientes hechos: en primer lugar con la declaración De la experto KEIRA COROMOTO LARA DUBEN a quien se le expuso experticia Botánica y reconoció su firma del contenido y nos explicó: “esta es una experticia botánica en la cual se recibe una evidencia en la cual se describe un envoltorio elaborado en material sintético de color verde contentivo de fragmentos vegetales y semillas de color pardo verdoso y corresponde finalmente después de las pruebas de orientación y de certeza a la identificación de Marihuana que es Cannabis Sativa con un peso de 46 gramos y 300 miligramos. En preguntas de la Fiscal precisó: la prueba de orientación son pruebas que orientan a que metodología debe utilizarse para la identificación de a sustancia en estudio se basa en fracciones de precipitación, de coloración, luego de esta primera fase utilizamos otra metodología para la prueba de certeza como son la efecto de gases, se le hace reacciones químicas y observaciones microscópicas de manera que se tenga una información inequívoca de la sustancia; para este caso fue Cannabis Sativa Marihuana. Si fue recibida esta evidencia con su cadena de custodia con su oficio en mano y en presencia de ellos se revisa y se pesa y se reúne todos los requisitos se realiza la experticia, se toma una alícuota de un gramo y se devuelve el resto en a bolsa precitada, si son pesada en balanzas electrónicas”. Así también quedó acreditado el siguiente hecho con la declaración de la experto JOANA SULBARAN quien reconoció su firma en el Informe y nos detalló que: “se trata de dos (2) balas que pueden ser usadas por un arma de fuego tipo revolver, las balas son calibre .38 y son de raso y plomo y están en buen estado de conservación y quedaron depositadas en la División para posibles comparaciones aunque estas no están igniciadas quedan solo depositadas. En preguntas aclaró que las balas no fueron igniciadas que no fueron disparadas ni percuta das, es decir en ningún momento se utilizó por ninguna arma de fuego. Por otra parte también quedó acreditado el siguiente hecho con la declaración del funcionario policial JUAN CARLOS MATA: “Mi persona fue la que se encargó de la verificación de la residencia, cuando se abrió la residencia la abrió el ciudadano que está allá (señalando al acusado) no se utilizó la fuerza física y se encontraba acompañado con otra persona a quien iba dirigida la orden de allanamiento, se verificaron los diferentes recintos de la casa, se consiguieron unos teléfonos y aparte de un dinero y en uno de los bolsos que supuestamente pertenecía al ciudadano que se encuentra aquí, se consiguieron dos (2) cartuchos calibre 38 creo, y continuamente se consiguieron los envoltorios de droga. En preguntas aclaró a la Fiscalía: Si la orden iba dirigida a la ciudadana Yurima Ollarves, si esa muchacha se encontraba en la vivienda, ella decía que era de un familiar pero ese día no estaba y por los cartuchos le echó un regaño al joven; si nos hicimos acompañar de testigos un masculino y una femenina; se encontraron varios teléfonos, un dinero no me acuerdo la cantidad, de igual manera se consiguió una droga (presunta marihuana) y los dos (2) cartuchos 38, se encontró los cartuchos en el segundo cuarto y la droga en el tercer o 4to. cuarto en una repisa, ese cuarto decían que no pertenecía a ninguno de ellos si no a un primo algo así. A la Defensa le contesto: Recuerda el nombre a quien estaba dirigida la orden de allanamiento? Apellido Ollarves Yurima; el nombre de IDENTIDAD OMITIDA estaba incluida en la orden de allanamiento? No se si estaba pero si decía para inquilino, poseedor y todo aquel que se encontrara en la residencia, de igual manera se hubiera retenido preventivamente a otros ciudadanos. Ud tiene conocimiento si al ciudadano Roswell Miguel Ortega Ramos se le estaba haciendo alguna investigación? No, lo que supimos era que un hermano estaba investigado; el ciudadano Roswell fue detenido preventivamente y llevado a la zona y la fiscal tuvo conocimiento del caso, a él no se le consiguió nada, ninguna sustancia ilícita: Se detuvieron a cuatro (4) todas no vivían allí, las otras dos personas estaban pasando la noche en esa vivienda; nosotros llegamos como a las 6 de la mañana; uno de los muchachos que se encontraba allí era bombero; la ciudadana a la que iba dirigida la orden creo que es hermana de él. Así también se escuchó la declaración de FRANCISCO JESUS PEREZ JAIME, a quien se le puso de manifiesto experticia 9700-055-419 reconociendo su firma y detallándonos: “que se trata de un reconocimiento técnico practicado a 5 teléfonos celulares, ahí dejamos constancia de la evidencia como tal una descripción y el estado que presentaba cada uno de estos teléfonos, los cuales se encontraban en mal estado de funcionamiento. En preguntas aclaró: “Por el mal estado no podemos hacer relación de llamadas entrantes ni salientes ni de mensajes de texto. Y no se hace seguimiento a estos teléfonos de donde salen porque no lo piden”. Por otra parte fueron incorporados por su lectura los siguientes informes, cuyos declarantes ya depusieron: 1) Experticia Botánica Nº 9700-130-7341, que arrojó las siguientes conclusiones: de un envoltorio que contenía fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de mismo color de aspecto globuloso, arrojó peso neto 46 gramos con 300 miligramos de Cannabis Sativa. 2) Experticia Balística realizada arma de fuego calibre 38 Special, marca Águila se compone de Proyectil de estructura raso de plomo de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminantes y para el momento del examen se encuentra en buen estado de conservación y aclaró que no han sido utilizadas por ninguna arma de fuego. 3) Reconocimiento Legal Nº 9700-055-419 practicado a 5 celulares detallando los mismos con sus respectivos seriales y todos estaban en regular estado de conservación y en mal funcionamiento. Por último quedó acreditado las siguientes conclusiones de las partes: Esta Fiscalía séptima considera para el momento de formular la acusación por los hechos ocurridos el 05/09/2008 donde funcionarios de Poli Vargas previa orden de allanamiento ingresan a vivienda donde logran ubicar en un cuarto un cantidad de droga y los teléfonos celulares y una cantidad de dinero y se han acompañar de dos testigos y para ese momento de la acusación se consideraba suficientes elementos de convicción para poder probar ante esta Sala de Juicio la posibilidad de responsabilidad de los hechos que el Ministerio Público acusó, visto que han comparecido 2 funcionarios que practicaron la aprehensión del joven en la solicitud de allanamiento y que efectivamente vino un experto en Botánica el cual nos manifestó que era Marihuana y un funcionario que hizo el reconocimiento a teléfonos celulares el cual no se puede vincular a algo que tenga que ver con distribución de sustancias psicotrópicas por el mal estado de los teléfonos no se pudo revisar llamadas o mensajes que pudiera haber alguna conexión con venta de estupefacientes y visto que evidentemente no comparecieron los testigos que presenciaron ese allanamiento el Ministerio Público con esa parte de buena fe que prevé en el proceso no le queda otra que solicitar al Tribunal dicte una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales b y d por no haberse probado la existencia del hecho ni que el adolescente haya participado y con ello que goce de Libertad Plena” De igual manera la Defensa concluyó para este caso: Esta defensa comparte lo expuesto por el Ministerio Público en el sentido que no ha sido demostrado en juicio la responsabilidad penal de mi defendido en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en la modalidad de ocultamiento, no se ha presentado aquí testigos que corrobore lo que dijo el único funcionario que vino, además ya estaba consignado en autos la admisión de los hechos realizada por la hermana del acusado en un Tribunal Ordinario de esta jurisdicción, por lo que la Defensa considera que lo ajustado a derecho es que el Tribunal acuerde la absolución de mi defendido en esta causa, declare su libertad plena de mi representado y haga cesar todas las medidas de coerción personal. No fue utilizado el derecho a réplica ni contrarréplica.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal de Juicio Unipersonal teniendo como Norte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, valoradas las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de lo acreditado en el Debate conforme al artículo 601 de la LOPNNA y en aplicación de la sana critica, además de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia esta Juzgadora revisado todas las evidencias evacuadas conforme a la Ley, llegó a las siguiente conclusión: que por insuficiencia de pruebas no resultó demostrado ni la materialidad de un hecho dañoso, ni la participación del adolescente acusado del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que las únicas pruebas acreditadas, no son suficiente para evidenciar este hecho y mucho menos para vincular al joven acusado de ser coparticipe del mismo, puesto que con la testimonial de un (1) funcionario policial actuante en el procedimiento quien indicó: Que revisaron una vivienda que ahí estaba el acusado y otras personas, que la orden iba dirigida a una ciudadana de nombre Yurima Ollarves y ella estaba ahí, que verificaron la casa en presencia de dos testigos y consiguieron unos teléfonos, aparte de un dinero y en uno de los bolsos consiguieron dos (2) cartuchos calibre 38, y en otro cuarto en una repisa los envoltorios de droga (presunta marihuana) y aclaró que el nombre de Roswell Ortega no estaba incluida en la orden de allanamiento y a este aprehendido no se le incautó ninguna sustancia ilícita cuando lo revisaron. Además con la declaración de la Experto del CICPC KEIRA LARA quien reconoció su firma en el informe de la droga y detalló el peso y lo incautado, se complementó con la incorporación por su lectura de la experticia Botánica Nº 9700-130-7341, que arrojó las siguientes conclusiones: que después de realizada prueba de orientación y de certeza se constató que con la evidencia traída un envoltorio que contenía fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de mismo color de aspecto globuloso que arrojó peso neto 46 gramos con 300 miligramos de Cannabis Sativa. Y también se tiene la declaración de la experta JOANA SULBARAN conjuntamente con la incorporación por su lectura de su informe donde reconoció su firma y contenido explicando: que se trataba de dos (2) balas que pueden ser usadas por un arma de fuego tipo revolver calibre .38 y son de raso y plomo y están en buen estado de conservación y aclaró que no han sido utilizadas por ninguna arma de fuego. Y por otra parte se cuenta con la declaración del experto FRANCISCO PEREZ y la incorporación por su lectura del reconocimiento legal a cinco (5) teléfonos celulares los cuales todos estaban en regular conservación y mal funcionamiento y no fueron sometidos a búsqueda de llamadas ni de mensajes. Sin embargo con toda esta acreditación y en especial del detalle del funcionario policial de lo incautado y en especifico de haber encontrado en un cuarto la supuesta sustancia ilícita, a pesar de que contamos con la declaración y la incorporación de una experticia botánica de la droga denominada Marihuana con peso de 43 gramos con 300 miligramos, sin embargo esta versión de la incautación de la sustancia ilícita en esa vivienda allanada no fue corroborada con ningún testigo imparcial de la revisión que haya venido a deponer a esta Sala. Aunado a que tampoco queda demostrado ningún tipo de coparticipación del joven ROSWEL ORTEGA en este hecho ilícito acusado por cuanto con la declaración del funcionario policial una de las cosas que queda probado es que la Orden de Allanamiento iba dirigida a la ciudadana Yurima Ollarves en esa dirección, y si bien el joven acusado podría estar viviendo en esa casa allanada, no fue tampoco en su cuarto donde fue encontrado según los policías la sustancia ilícita, es decir la orden iba dirigida a una determinada persona por una investigación previa de que se dedica a la Distribución de Droga, y que de acuerdo al Sistema IURIS como hecho notorio comunicacional, la joven Ollarves admitió los hechos en el 4to. Control Adultos por este procedimiento y de acuerdo también al único funcionario policial que vino a declarar se evidenció que cuando revisa corporalmente a este acusado no le consiguen nada de interés criminalístico, y así tampoco con el reconocimiento legal de los celulares se logra conectar alguna otra evidencia con la distribución de droga que involucre en alguna actividad ilícita a este joven. Por lo que en definitiva queda dudas a esa Decisora si este muchacho acusado quien estaba en esa vivienda esa mañana y queda aprehendido en el procedimiento se dedique también a la Distribución de Sustancias prohibidas por Ley. Por consiguiente, aplicando el criterio ratificado en Sala Penal en fecha 23/06/2004, la cual estableció: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” En vista de todo este razonamiento lógico y jurídico por insuficiencia de pruebas determinantes y concordantes en este Juicio Oral y Reservado, es ajustado a derecho declarar INOCENTE al acusado IDENTIDAD OMITIDA del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS por no haber pruebas suficientes de su participación, en aplicación del último parte del artículo 24 de nuestra Carta Magna, y del principio en materia de pruebas de que la Duda favorece al Reo y en consecuencia se acuerda su ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente Dispositivo de Sentencia conforme al artículo 605 de la LOPNA:

PRIMERO: Se ABSUELVE al joven IDENTIDAD OMITIDA, del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSITCOTROPICAS tipificado en el artículo 31 de la LOCTICSEP, por no haber prueba suficiente de la existencia del hecho ni de la participación de este acusado, todo de conformidad con el artículo 602 literales b) y e) de la LOPNNA.

SEGUNDO: En consecuencia de esta ABSOLUTORIA se le otorgó su LIBERTAD PLENA en sala, y se levantaron las medidas cautelares menos gravosas dictadas en su contra.

TERCERO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Reservado se desarrolló el debate cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico. Así mismo se deja constancia que el día 05/08/2009 finalizó este Juicio y se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho dictándose el Dispositivo de este Fallo conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 605 de la LOPNA, y se acogió al lapso de Publicación dentro de los cinco (5) días para la redacción integra de esta Sentencia.
Se publica en el día de hoy miércoles (12) de Agosto del 2009. Diaricese la presente Sentencia. Expídase copia certificada Cúmplase.

LA JUEZ UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN SECRETARIA DE JUICIO

Abg. HAIDEE VERENZUELA
En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA DE JUICIO
Abg. HAYDEE VERENZUELA