REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000260
ASUNTO : WP01-D-2008-000260

Recibido en este Despacho Judicial petición Dr. JUAN GUEVARA Defensor Público Segundo del joven IDENTIDAD OMITIDA, solicitando la sustitución de la medida de privativa de libertad por otra cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, aduciendo que ha cumplido más de 3 meses privado por el 581 ejusdem, alegando a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad. En consecuencia, este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 264 del COPP en concordancia con el 548 de la Ley Penal Juvenil, examina y revisa la mencionada medida cautelar y para decidir sobre este planteamiento hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: De la revisión efectuada al expediente conformada por dos (2) piezas, en la segunda pieza consta Acta de Audiencia Preliminar de fecha 30/04/2009 y Auto de Enjuiciamiento de fecha 04/05/2009, en la que se acordó entre otras cosas, admisión parcial de la acusación en contra de este joven precitado por estar presuntamente involucrado en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y también acordó Juez Segundo de Control ratificar la medida Privativa de Libertad, decretando Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 literales a y b de la LOPNNA y fue remitida la causa al Tribunal de Juicio en fecha 18/05/2009.

SEGUNDO: Cabe considerar y a titulo ilustrativo, que esta medida cautelar de Prisión Preventiva prevista en la LOPNNA es decretada para el pase a Juicio excepcionalmente, pues su finalidad primordial de imponerla es para asegurar que el joven no se evadirá del proceso, aparte de que el delito por el cual está siendo acusado sea de los admisibles para imponer Privativa de Libertad como sanción dispuesta en el artículo 628 parágrafo segundo de esta Ley especial con probabilidad cierta de que este adolecente cometió ese delito grave, lo cual no merma su derecho a presumirlo inocente hasta tanto una sentencia diga lo contrario, aparte de que entre otras previsiones para imponer esta cautelar es el temor fundado de destrucción u obstaculización de prueba y peligro grave para la victima, denunciante o el testigo, parámetros que tomó en cuenta el Juez Segundo de Control para imponerlo.

TERCERO: Ahora bien, esta Decisora examina nuevamente estos parámetros de esta medida cautelar de Prisión preventiva para asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Reservado que tiene en contra este acusado: Por una parte, si bien es cierto, en el parágrafo segundo de esta norma, determina un lapso de tres meses, si cumplido este término no ha concluido el juicio el juez la sustituirá por otra medida cautelar, y ha sido interpretado que el lapso pudiese contarse desde su imposición de la Audiencia Preliminar en este caso desde el 30/04/2009, sin embargo esta causa llegó a este Tribunal de Juicio el 18/05/2009 mermando por una parte el tiempo para la realización del Juicio. También es cierto que para imponer y mantener esta medida de Prisión Preventiva obedece a dos garantías fundamentales como son la proporcionalidad y la excepcionalidad conforme al artículo 539 y 548 de esta Ley Penal especial, que para este caso aún están dadas la proporcionalidad de estar acusado con probabilidad cierta de estar involucrado en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, encabezando con uno de los delitos graves de la lista del artículo 628 para imponer esta Prisión Preventiva excepcionalmente.

Además de ello, esta Juzgadora revisado la garantía de el primer parámetro literal a) del tan mencionado artículo 581 de la LOPNNA “riesgo razonable de evasión del proceso” cuyo peligro de fuga es inminente hoy día con mayor rigor, toda vez que el joven acusado JHAXSON en fecha 29/08/2008 se le había dictado Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo estando recluido en el Retén de Caraballeda se evade con otros jóvenes con amenaza de arma de fuego en data 06/10/2009 intimidando la vida de los funcionarios policiales custodios, ordenándose su Captura el 08/10/2008 y fue en data 17/03/2009 que lo detienen dando cumplimiento a la Orden de Aprehensión, por lo que se evidencia no solo que el joven quebrantó una nueva norma legal al fugarse del lugar que estaba destinado para su detención, ocultándose por un buen tiempo donde ni siquiera familiar alguno lo puso a derecho para seguir su proceso penal en contra, quedando así evidente el riesgo razonable de evasión del proceso ahora aún más en fase de Juicio, también considera esta Decisora que puede haber destrucción de prueba, porque es muy probable al ser un delito acusado tan grave como un Homicidio puede concertarse con otros cómplices e intimidar a las victimas o sobornarlas y obviamente al quedar en libertad aunque sea restringida los denunciantes, victimas y testigos se atemorizaran de venir a juicio aún más que si está detenido sobre todo en un pueblo donde casi todos se conocen y en este caso el bien jurídico tutelado no es el medio de prueba sino la integridad física y moral de la victima, denunciante y testigo. Por lo que en definitiva, las demás medidas cautelarse son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso que es asegurar que el imputado esté a disposición del juez para ser juzgado sin mermar las pruebas del proceso, en consecuencia este Tribunal de Juicio NIEGA la solicitud de sustitución propuesta por la Defensa Pública de modificar la Prisión Preventiva y considera ajustado a derecho mantener esta modalidad de Detención Preventiva por cuanto las condiciones no han variado, sino que más bien están más latentes ya que el Juicio comenzó el día de ayer 06 de Julio del 2009. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Examina y revisa la medida cautelar impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 548 de la Le Penal Juvenil, NEGANDO la solicitud de la Defensa Pública de sustituir la Detención Preventiva de su defendido y ratifica el mantenimiento de la medida cautelar de Prisión Preventiva de Libertad por estar latente todos los parámetros del artículo 581 literales a) b) y c) de la LOPNNA, en especial peligro inminente de evasión por haberse fugado en fecha 06/10/2008, además de peligro de obstaculización de pruebas al poder intimidar o sobornar a victimas, denunciante y testigos, a parte de temor fundado que tienen estos medios de prueba a los cuales hay que proteger su integridad física, aunado a que el Juicio ya comenzó el día de ayer 06/08/2009 evacuándose ya algunas pruebas.
Notifíquese a las partes de esta Decisión. Cúmplase

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN


LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. HAYDEE VERENZUELA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. HAYDEE VERENZUELA