REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud No. 1229-2009
199° y 150º
PARTES:
SOLICITANTE: JAIME JOSE SAMPAYO GARIZADO, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-13.172.467, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
PARTE EXPOSITIVA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual el ciudadano JAIME JOSE SAMPAYO GARIZADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-13.172.467, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistido en este acto por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-7.094.923, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.070, promueve la rectificación del Acta de Matrimonio, signada con el número 33 asentada en el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira. Manifiesta la solicitante que en dicha acta aparece un error material del segundo apellido como GARIZODO siendo lo correcto GARIZADO, como aparece en la copia de la cédula de identidad.
El Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Para garantizar el valor de las actas del estado civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de expedida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (artículo 501 del Código Civil), salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos y el propio funcionario, se dieran cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición, inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (artículo 462 del Código Civil).
SEGUNDA: El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
En tal sentido, se deduce de lo expuesto por el Legislador patrio, en los precitados artículos que, la rectificación de un acta de estado civil, procede: a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ej, a un varón se le menciona – en el acta- como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida por la ley (caso concreto: se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo» (LA ROCHE, ALBERTO J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237).
TERCERA: El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el Acta de Matrimonio No. 33 del ciudadano JAIME JOSE SAMPAYO GARIZADO. Al efecto observa esta Juzgadora que obran en autos los siguientes documentos: 1) Copia de la Cédula de identidad del solicitante. 2) Acta de matrimonio número 33, asentada en los libros del Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira. Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por el solicitante en cuanto al segundo apellido. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente los hechos narrados en el libelo, en cuanto al error invocado que aparece en el acta de matrimonio No. 33, asentada en el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, razón por la cual la solicitud de rectificación del acta de matrimonio a que se contrae este expediente debe ser declarada con lugar y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO signada con el número 33, asentada en el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, correspondiente al CIUDADANO: JAIME JOSE SAMPAYO GARIZADO, en el entendido de que en el Libro de Acta de Matrimonio llevado en dicho Registro Civil, aparezca en lo sucesivo en el segundo apellido del solicitante en la forma siguiente: “GARIZADO y no “GARIZODO. Queda así rectificada dicha Acta de Matrimonio. Una vez quede firme se ordena librar oficio de lo conducente.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Coloncito a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve.
LA JUEZ
DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde.- Conste. LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GUERRERO
SCAZ/megr/dlom.-
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