REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 1470-2009

DEMANDANTE: MARIELA MONSALVE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero 9.354.277, domiciliada en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho Estado Táchira y civilmente hábil
DEMANDADO: OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.094.923, con domicilio y residencia en la carrera 8 Bis No. 9-88, Urbanización Bella Vista, coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, y civilmente hábil.
MOTIVO: DESALOJO
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 8 se admitió la presente demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana MARIELA MONSALVE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero 9.354.277, domiciliada en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho Estado Táchira, y civilmente hábil asistida por el abogado en ejercicio ELQUI OMAR VEGA, titular de la cédula de identidad Número 28.038 inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 28.038 en contra del ciudadano OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.094.923, con domicilio y residencia en la carrera 8 Bis No. 9-88, Urbanización Bella Vista, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil.
En su escrito libelar la parte actora alegó entre otros hechos los siguientes: A) Que es la única y exclusiva propietaria de un inmueble consistente en una casa para habitación identificada con la nomenclatura Municipal No. 9-88, ubicada en la carrera 8 Bis de la Urbanización Bella Vista de la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. B) Que en fecha 05 de febrero de 1999 cedió en arrendamiento el inmueble de su propiedad a su hermano ciudadano OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, tal y como consta en el contrato de arrendamiento celebrado el 5 de febrero de 1999, contenido en el folio del papel signado con el serial T-98-2 No. 4749495. C) Que el citado contrato de arrendamiento se fijó como tiempo de duración el lapso de tres (3) años contados a partir del día 05 de febrero de 1999, venciendo el mismo el 05 de febrero de 2002. D) Que dicho lapso venció y el arrendatario continuo ocupando el antes referido inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sin ninguna oposición de su parte, se produjo una tacita reconducción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1614 del Código Civil por lo que el precitado contrato de arrendamiento se considera prorrogado bajo las mismas condiciones, pero convirtiéndose en contrato a tiempo indeterminado. E) Que se fijó como canon de arrendamiento la suma de SESENTA MIL BOLIVRES (Bs. 60.000,oo) según el anterior régimen monetario, así mismo el arrendatario recibió el inmueble objeto de arrendamiento en buen estado de pintura, mantenimiento en su estructura y solvente en el pago de luz, agua y aseo. F) Que una vez vencido los tres (3) años fijados en el precitado contrato de arrendamiento, se fue incrementando cada año el canon de arrendamiento de manera progresiva y de común acuerdo con el arrendatario, es así como a partir del 05 de Agosto del 2008 de común acuerdo convino con el arrendatario en fijar como canon de arrendamiento la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales, que debe pagar el arrendatario por mensualidades vencidas los días 05 de cada mes tal cual lo convenido o acordado. G) Que el arrendatario hasta el día de hoy adeuda cinco (5) cánones de arrendamiento equivalentes a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), es decir, le debe los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos: desde el 05-01-2009 al 05-02-20009; del 05-02-2009 al 05-03-2009; del 05-03-2009 al 05-04-2009; del 05-04-2009 al 05-05-2009 y del 05-05-2009 al 05-06-2009, a razón cada mes de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) para un total de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) , incumpliendo de esta manera el arrendatario en la Obligación principal que le impone el Código Civil, como lo es el pago puntual de los cánones de arrendamiento, en la forma convenida, o sea, de manera mensual al vencimiento de cada mes. H) Que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento antes señalados, pues a pesar de las múltiples gestiones amistosas y extrajudiciales por ella realizadas a los fines de lograr el pago de tales pensiones arrendaticias, no ha sido posible hacerlos efectivo, es por lo que en su condición de propietaria de un inmueble, demanda al ciudadano OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, por desalojo del inmueble arrendado, como consecuencia del incumplimiento en el pago de los cinco cánones de arrendamiento antes señalados, de conformidad con los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. I) Que como pretensión subsidiaria demanda el pago de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses comprendidos: desde el 05-01-2009 al 05-02-20009; del 05-02-2009 al 05-03-2009; del 05-03-2009 al 05-04-2009; del 05-04-2009 al 05-05-2009 y del 05-05-2009 al 05-06-2009, a razón cada mes de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) para un total de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), sin que esta última pretensión pueda considerarse como la exigencia de cumplimiento del citado contrato de arrendamiento , pues la intención de la pretensión principal es el desalojo del inmueble objeto del citado contrato de arrendamiento, y en pagar las costas y costos del presente juicio. J) Indicó domicilio procesal. K).Estimó la presente demanda en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000, oo).
Del folio 3 al 7 corren agregados anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Al folio 11 se constata que la ciudadana MARIELA MONSALVE CONTRERAS, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELQUI OMAR VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 28.038 y titular de la cedula de identidad numero V-11.304.712, le confiere PODER APUD ACTA al abogado en ejercicio ELQUI OMAR VEGA.
Al folio 12 se observa boleta de citación personal del ciudadano OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, debidamente firmada y a quien el Alguacil de este Tribunal citó personalmente el día 10-07-2009.
Al folio 14 obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandante ciudadano ELQUI OMAR VEGA, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MARIELA MONSALVE CONTRERAS con tres folios como anexos.
Por auto de fecha 22 de julio el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: SINTESIS DE LA CONTROVERSIA. La parte demandante alega en el presente juicio por desalojo que es la única y exclusiva propietaria de un inmueble consistente en una casa para habitación identificada con la nomenclatura Municipal No. 9-88, ubicada en la carrera 8 Bis de la Urbanización Bella Vista de la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, el cual se celebro un contrato de arrendamiento, con su legitimo hermano con la ciudadana MARIELA MONSALVE CONTRERAS, y que a partir del 05 de Agosto del 2008 de común acuerdo convino con el arrendatario en fijar como canon de arrendamiento la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales, que debe pagar el arrendatario por mensualidades vencidas los días 05 de cada mes tal cual lo convenido, que para la presente fecha adeuda los cánones de arrendamiento que van desde el 05-01-2009 al 05-02-20009; del 05-02-2009 al 05-03-2009; del 05-03-2009 al 05-04-2009; del 05-04-2009 al 05-05-2009 y del 05-05-2009 al 05-06-2009, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo), cada mes, para un total de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo)
Por su parte observa este Tribunal, que revisadas como fueron todas y cada una de las actas que componen el presente expediente, que la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió genero de pruebas alguno, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
SEGUNDA: El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto - Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal). Así mismo el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, textualmente reza: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil consagra: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” Conforme a la doctrina y la jurisprudencia, de dicha norma se desprenden tres requisitos que deben concurrir para que sea procedente la denominada por la doctrina confesión ficta de la parte demandada: 1) Que la demandada no diere contestación y si la diere lo hiciera de manera extemporánea. 2) Que nada probare que le favorezca; vale decir que no se ponga en conocimiento al Juez de alguna prueba que pueda desvirtuar lo alegado por el actor, y 3) Que la petición no sea contraria a derecho.
TERCERA: El autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
CUARTA: Como antes se indicó el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establecen que si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido texto legal, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ni nada probare que le favorezca. En el caso in comento la parte demandada ni dio contestación a la demanda ni probó nada que le favorezca, ni la petición de la demandante es contraria a derecho. Por otra parte, por cuanto consta en los autos, como ya se indicó, que al folio 12 rielan actuaciones correspondientes a la citación personal del demandado ciudadano OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS quien fue citado y no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, dentro del lapso legal, a dar contestación a la demanda contra ella interpuesta por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, es procedente declarar que la parte demandada incurrió en confesión ficta y en consecuencia, la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana MARIELA MONSALVE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero 9.354.277, domiciliada en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho Estado Táchira, y civilmente hábil asistida por el abogado en ejercicio ELQUI OMAR VEGA, titular de la cédula de identidad Número 28.038 inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 28.038 en contra del ciudadano OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.094.923, con domicilio y residencia en la carrera 8 Bis No. 9-88, Urbanización Bella Vista, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena la entrega inmediata del inmueble objeto del presente litigio, por parte del arrendatario a la arrendadora, el cual consiste en un inmueble en una casa para habitación identificada con la nomenclatura municipal Nº 9-88 ubicada en la carrera 8 Bis de la Urbanización Bella Vista de la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en el mismo buen estado de mantenimiento y pintura que lo recibió. TERCERO: En pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento que van desde el 05-01-2009 al 05-02-20009; del 05-02-2009 al 05-03-2009; del 05-03-2009 al 05-04-2009; del 05-04-2009 al 05-05-2009 y del 05-05-2009 al 05-06-2009, a OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) cada mes, mas los cánones de arrendamiento que se venzan hasta el día en que se haga efectiva la entrega del inmueble objeto del presente juicio. CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ, (FDO.) ILEGIBLE DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO, (L.S.) LA SECRETARIA (FDO.) ILEGIBLE ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde. Conste, LA SCRIA, (FDO.) ILEGIBLE MARIA GUERRERO. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE No. 1470-2009 CUYA CARÁTULA DICE: DEMANDANTE: MARIELA MONSALVE CONTRERAS, DEMANDADO: OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, MOTIVO: DESALOJO Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA SER AGREGADA AL COPIADOR DE SENTENCIAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 EIUSDEM. DOY FE EN COLONCITO A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE.
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS