REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: OMAIRA FILOMENA ZAMBRANO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.570.864, de este domicilio y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ERIK ALEXEI GONZALEZ CHACON, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.570.864 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.112.190.-
PARTE DEMANDADA: ELDA MAGALY ENTRALGO DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.648.805, domiciliada en Llanitos, Vía Cordero, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LIONEL NICOLAS CASTILLO NOGUERA y JOSE RAMON CONTRERAS SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-5.651.902 y V-1.792.876 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.57.792 y 7.715.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 14 de Mayo de 2.009, por la ciudadana OMAIRA FILOMENA ZAMBRANO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.570.864, de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio ERIK ALEXEI GONZALEZ CHACON, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.570.864 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.112.190, y entre otras cosas expone: Que su asistida es propietaria de un inmueble consistente en una casa para habitación signada con el No.P-23, ubicada en el Pasaje 2 Llanitos, Vía Cordero, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, descrita en el documento de propiedad que anexa, protocolizado por ante la oficina Subalterna de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No.43, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 05 de Febrero de 2.001; que el día 02 de Junio de 2.005, celebró Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Tercera de San Cristóbal, inserto bajo el No.1, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con la ciudadana ELDA MAGALY ENTRALGO DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.648.805, domiciliada en la casa signada con el No.P-23, ubicada en El Pasaje 2, Llanitos, Vía Cordero, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil; que dicho contrato se celebró por un lapso de 6 meses, contados a partir del 01 de Mayo de 2.005, estableciendo como cánon de arrendamiento la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, entregando como depósito la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00); que su asistida desde el 01 de Noviembre de 2.005, le manifestó a la ciudadana ELDA MAGALY ENTRALGO DE BELLO, de manera amigable y respetuosa su intención de no continuar con la relación arrendaticia, recibiendo como respuesta de la arrendataria, que ella tenía la intención de adquirir dicho inmueble, objeto del arrendamiento, por lo que desde ese momento la relación arrendaticia dejó de ser a tiempo determinado para transformarse en una relación arrendaticia a tiempo Indeterminado; que su asistida aproximadamente desde el mes de Junio de 2.006, en virtud de que no se concretó la negociación de venta, se comunica nuevamente con la arrendataria y le notifica su intención de no continuar con la relación arrendaticia; que desde el mes de Junio de 2.006, la arrendataria no cancela a la arrendadora el cánon de arrendamiento; que en tal virtud, su asistida ha sido firme comunicándole que en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, le desocupe el inmueble, recibiendo como respuesta que está buscando, que pronto se va a ir, y que así han transcurrido 38 meses sin percibir los cánones de arrendamiento; que fundamenta la presente demanda en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 35 y 36 ejusdem, en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y con el artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, y artículo 1.159 del Código Civil; que como lo ha mencionado anteriormente, ha sido completamente inútil e ineficaz todas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de los respectivos cánones de arrendamiento, así como la correspondiente desocupación del inmueble, y sin que ello hubiere sido posible, ocurre a fin de demandar como objeto principal de esta pretensión el Desalojo de dicho inmueble, y subsidiariamente el pago de los cánones vencidos, intereses moratorios, honorarios profesionales y costas procesales, como en efecto lo hace a la ciudadana ELDA MAGALY ENTRALGO DE BELLO, en su carácter de arrendataria y obligada principal a los efectos de las obligaciones contractuales adquiridas en el Contrato de Arrendamiento antes citado, y posteriormente en el Contrato de Arrendamiento Verbal Indeterminado, el cual es fundamento de la presente petición de Desalojo, para que convenga en las pretensiones aquí señaladas y resarza los daños que a continuación se expresan: Primero: Como objeto Principal de esta demanda proceda al Desalojo inmediato del inmueble objeto de arrendamiento; Segundo: Sean cancelados los treinta y seis (36) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006; Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007; Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008; y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo de 2.009, lo cual asciende a la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.5.700,00), expresado en Unidades Tributarias asciende a la cantidad de CIENTO TRES CON SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIA (103,636 U.T.); Tercero: Sean cancelados los intereses moratorios que ascienden a la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs.171,00); Cuarto: Sean cancelados lo honorarios profesionales que ascienden a la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs.1.761,00); y Quinto: Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación.-
En fecha 20 de Mayo de 2.009, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 09 de Junio de 2009, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de Citación de la Parte Demandada por cuanto se negó ha hacerlo.-
En fecha 17 de Junio de 2.009, se acuerda que la Secretaria libre Boleta de Notificación al citado en la que se le comunique la información del Alguacil relativa a su citación.-
En fecha 19 de Junio de 2.009, la Secretaria hace constar que entregó la Boleta Librada.
En fecha 25 de Junio de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio no se presentaron las Partes.-
En fecha 25 de Junio de 2.009, la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, asistida por los Abogados en ejercicio LIONEL NICOLAS CASTILLO NOGUERA y JOSE RAMON CONTRERAS SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-5.651.902 y V-1.792.876 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.57.792 y 7.715, y entre otras cosas expone: Que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación al Fondo de la Demanda incoada en su contra por Desalojo, pasa a hacerlo de la siguiente manera: Primero: Que conviene porque es cierto que celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana OMAIRA FILOMENA ZAMBRANO DUQUE, el día 2 de junio del año 2.005, sobre una casa signada con el No. P-23, ubicada en El Pasaje 2, El Llanito, Vía Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira; Segundo: Que conviene porque es cierto que dicho Contrato de Arrendamiento se celebró por un término de seis (6) meses contados a partir del 1° de Mayo de 2.005; que dicho Contrato se fue prorrogando en los mismos términos celebrados con el primer Contrato; Tercero: Que conviene porque es cierto que se convino un cánon mensual de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, y que entregó TRESCIENTO MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) por concepto de depósito; Cuarto: Que niega, rechaza y contradice la pretensión de la Parte Actora de que el 1° de Noviembre del año 2.005, le haya manifestado su intención de no continuar con la relación arrendaticia; que lo cierto es que fue en el mes de Mayo de 2.007, cuando la arrendadora le manifestó su voluntad de venderle el inmueble que ocupa como arrendataria, que para tal fin se suscribió un contrato de Opción de Compra cuyo justiprecio del inmueble en principio fue de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) y posteriormente se pactó en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00); Quinto: Que en virtud del Contrato de Compra Venta, la propietaria arrendadora estuvo de acuerdo en aceptar las condiciones de adquisición de la vivienda mediante la Política de Vivienda establecida por FUNDATACHIRA; que para tal fin introdujo dicha Opción de Compra Venta a FUNDATACHIRA, con el propósito de obtener el crédito para la adquisición de la vivienda y para dar cumplimiento a los requisitos exigidos por esta Institución fue necesario actualizar la Solvencia Municipal a la Alcaldía Bolivariana de Cárdenas, el Avalúo Catastral, así como el pago de las Multas Catastrales, impuestos catastrales, deudas morosas catastrales e inspección del inmueble; que los gastos ocasionados corrieron por su cuenta, ya que la propietaria arrendadora la autorizó verbalmente para que gestionara por ante las Autoridades Municipales, que al final de la realización de la venta dicha cantidad le sería reintegrada; que cuando la promitente vendedora tuvo conocimiento cierto de que FUNDATACHIRA, le había aprobado el crédito, le manifestó que ella le reconocía la cualidad de propietaria y que en lo sucesivo no le cancelara más cánones de arrendamiento a partir del mes de Junio de 2.008, ya que tenía conocimiento de que FUNDATACHIRA le había aprobado el crédito y por ende la entrega de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00); Sexto: Que niega, rechaza y contradice, porque no es cierto, que en el mes de Junio de 2.006, al no haberse concretado la negociación de la venta, le haya manifestado su intención de no continuar con la relación arrendaticia; Séptimo: Que niega, rechaza y contradice porque no es cierto, que el Contrato de Arrendamiento a Tiempo determinado, se haya transformado en una relación arrendaticia a Tiempo Indeterminado; Octavo: Que niega, rechaza y contradice porque no es cierto que haya incumplido voluntariamente con los pago de los cánones de arrendamiento, pues como lo afirmó la Parte Actora la reconoció como propietaria y no como arrendadora del inmueble, y que por ello su último pago fue efectuado el día 31-05-2.008, en la cuenta de ahorro No.01370001040001262302 del Banco SOFITASA, a nombre de OMAIRA FILOMENA ZAMBRANO DUQUE, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00), pues su voluntad era conocer su cualidad de Propietaria y no de Arrendadora; que la voluntad de las Partes fue crear un híbrido Jurídico, pues a la par del Contrato de Arrendamiento suscribieron un Contrato de Opción de Compra-Venta sobre el mismo inmueble, que no ha sido incumplido por su parte; Noveno: Que niega, rechaza y contradice porque no es cierto la pretensión de la Parte Actora de que le haya insistido una vez más que desocupara el inmueble desde Junio del año 2.006; Décimo: Que niega, rechaza y contradice porque no es cierto la pretensión de la Parte Actora de que debe 38 meses de cánones de arrendamiento; Décimo Primero: Que niega porque no es cierto que debe a la Parte Actora subsidiariamente el pago de los cánones vencidos, intereses moratorios y costas procesales, Décima Segunda: Que niega, rechaza y contradice porque no es cierto la pretensión de la Parte Actora que debe cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006; Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007; Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008; y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo de 2.009; que igualmente niega, rechaza y contradice porque no es cierto que salga a deberle a la Parte Actora la suma de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.5.700,00); Décima Tercera: Que niega, rechaza y contradice porque no es cierto la pretensión de la Parte Actora que debe cancelar la suma de CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs.171,00) por concepto de intereses moratorios e igualmente la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.1.760,00) por concepto de honorarios profesionales; que por último rechaza la estimación de la demanda por considerarla exagerada conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y que la acción propuesta por la Parte Actora con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no es la correcta por cuanto el Contrato Originario de la Relación Arrendaticia sigue siendo un Contrato a Tiempo Determinado, ya que se produjo la tácita reconducción del mismo en los mismos términos del Contrato Original; y que en virtud de lo antes expuesto solicita se declare sin lugar la demanda, porque según los hechos narrados por la Parte Actora la Acción no es de Desalojo sino de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por el hecho de que se mantiene vigente el Contrato Original de Arrendamiento por Tiempo Determinado y que igualmente está vigente el Contrato de Opción de Compra Venta el cual no ha sido resuelto por las partes y que según el mismo las Partes adquieren la cualidad de compradora y vendedora.-
En fecha 30 de Junio de 2.009, la Parte Demandada presenta escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 09 de Julio de 2.009, la Parte Demandante promueve Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 03 de Agosto de 2.009, se recibe comunicación emanada de FUNDATACHIRA.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De lo anteriormente narrado se observa que la Parte Demandante persigue el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana ELDA MAGALY ENTRALGO REYES, consistente en una casa para habitación, ubicada en El Pasaje 2, Llanitos Vía Cordero, signada con el No.P-23, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, debido según ella a la falta de pago de treinta y seis (36) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006; Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007; Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008; y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo de 2.009, lo cual asciende a la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.5.700,00), expresado en Unidades Tributarias asciende a la cantidad de CIENTO TRES CON SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIA (103,636 U.T.).
Por su parte la demandada manifiesta que conviene porque es cierto que celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana OMAIRA FILOMENA ZAMBRANO DUQUE, el día 2 de junio del año 2.005, sobre una casa signada con el No. P-23, ubicada en El Pasaje 2, El Llanito, Vía Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira; que es cierto que dicho Contrato de Arrendamiento se celebró por un término de seis (6) meses contados a partir del 1° de Mayo de 2.005; que dicho Contrato se fue prorrogando en los mismos términos celebrados con el primer Contrato; que se convino un cánon mensual de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, y que entregó TRESCIENTO MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) por concepto de depósito; que niega, rechaza y contradice la pretensión de la Parte Actora de que el 1° de Noviembre del año 2.005, le haya manifestado su intención de no continuar con la relación arrendaticia; que lo cierto es que en el mes de Mayo de 2.007, la arrendadora le manifestó su voluntad de venderle el inmueble que ocupa como arrendataria, que para tal fin se suscribió un contrato de Opción de Compra; que en virtud del Contrato de Compra Venta, la propietaria arrendadora estuvo de acuerdo en aceptar las condiciones de adquisición de la vivienda mediante la Política de Vivienda establecida por FUNDATACHIRA; que para tal fin introdujo dicha Opción de Compra Venta a FUNDATACHIRA, con el propósito de obtener el crédito para la adquisición de la vivienda y para dar cumplimiento a los requisitos exigidos por esta Institución fue necesario actualizar la Solvencia Municipal a la Alcaldía Bolivariana de Cárdenas, el Avalúo Catastral, así como el pago de las Multas Catastrales, impuestos catastrales, deudas morosas catastrales e inspección del inmueble; que los gastos ocasionados corrieron por su cuenta, ya que la propietaria arrendadora la autorizó verbalmente para que gestionara por ante las Autoridades Municipales, que al final de la realización de la venta dicha cantidad le sería reintegrada; que cuando la promitente vendedora tuvo conocimiento cierto de que FUNDATACHIRA, le había aprobado el crédito, le manifestó que ella le reconocía la cualidad de propietaria y que en lo sucesivo no le cancelara más cánones de arrendamiento a partir del mes de Junio de 2.008, ya que tenía conocimiento de que FUNDATACHIRA le había aprobado el crédito y por ende la entrega de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00); que niega, rechaza y contradice, porque no es cierto, que en el mes de Junio de 2.006, al no haberse concretado la negociación de la venta, le haya manifestado su intención de no continuar con la relación arrendaticia; que niega, rechaza y contradice porque no es cierto, que el Contrato de Arrendamiento a Tiempo determinado, se haya transformado en una relación arrendaticia a Tiempo Indeterminado; que niega, rechaza y contradice porque no es cierto que haya incumplido voluntariamente con los pago de los cánones de arrendamiento, pues como lo afirmó la Parte Actora la reconoció como propietaria y no como arrendadora del inmueble, y que por ello su último pago fue efectuado el día 31-05-2.008, en la cuenta de ahorro No.01370001040001262302 del Banco SOFITASA, a nombre de OMAIRA FILOMENA ZAMBRANO DUQUE, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00), pues su voluntad era conocer su cualidad de Propietaria y no de Arrendadora; que la voluntad de las Partes fue crear un híbrido Jurídico, pues a la par del Contrato de Arrendamiento suscribieron un Contrato de Opción de Compra-Venta sobre el mismo inmueble, que no ha sido incumplido por su parte; que niega, rechaza y contradice porque no es cierto la pretensión de la Parte Actora de que le haya insistido una vez más que desocupara el inmueble desde Junio del año 2.006; que niega, rechaza y contradice porque no es cierto la pretensión de la Parte Actora de que debe 38 meses de cánones de arrendamiento; que niega porque no es cierto que debe a la Parte Actora subsidiariamente el pago de los cánones vencidos, intereses moratorios y costas procesales, que niega, rechaza y contradice porque no es cierto la pretensión de la Parte Actora que debe cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006; Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007; Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008; y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo de 2.009; que igualmente niega, rechaza y contradice porque no es cierto que salga a deberle a la Parte Actora la suma de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.5.700,00); que niega, rechaza y contradice porque no es cierto la pretensión de la Parte Actora que debe cancelar la suma de CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs.171,00) por concepto de intereses moratorios e igualmente la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.1.760,00) por concepto de honorarios profesionales; que por último rechaza la estimación de la demanda por considerarla exagerada conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y que la acción propuesta por la Parte Actora con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no es la correcta por cuanto el Contrato Originario de la Relación Arrendaticia sigue siendo un Contrato a Tiempo Determinado, ya que se produjo la tácita reconducción del mismo en los mismos términos del Contrato Original; y que en virtud de lo antes expuesto solicita se declare sin lugar la demanda, porque según los hechos narrados por la Parte Actora la Acción no es de Desalojo sino de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por el hecho de que se mantiene vigente el Contrato Original de Arrendamiento por Tiempo Determinado y que igualmente está vigente el Contrato de Opción de Compra Venta el cual no ha sido resuelto por las partes y que según el mismo las Partes adquieren la cualidad de compradora y vendedora.-
Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como Punto Previo La Impugnación de la Cuantía formulada por la Parte Demandada, en tal sentido se observa que la demandada manifiesta: “…Que por último rechaza la estimación de la demanda por considerarla exagerada conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil”.-
El Tribunal para decidir observa:
Al examinar el libelo, del mismo se infiere que la Actora estima su demanda en la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs.7.632,00) equivalente a CIENTO TREINTA Y OCHO CON SETECIENTOS SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (138,763 U.T.).
Igualmente del libelo se desprende que la demandante solicita el Desalojo del inmueble arrendado por cuanto según ella la arrendataria le debe los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007; Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008; y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo de 2.009, lo que suma la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.5.700,00), y pide su pago como indemnización de daños y perjuicios por usar el inmueble sin pagar el cánon de arrendamiento, más los intereses acumulados por la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs.171,00), lo que daría un total de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs.5.871,00), y por lo tanto la estimación efectuada por la demandante resulta exagerada, en tal virtud, ésta última cifra es la cuantía definitiva del Juicio, y así se decide.-
Decidido lo anterior, se pasa a resolver el Fondo del Asunto, siendo preciso para ello confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto, el Tribunal Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La Actora promueve:
• Mérito favorable de los autos: Se desestima por haber sido promovido de una manera general, sin indicar a que Acta o Actas Procesales se refiere. Así se decide.-
• Fotocopia simple de Documento de propiedad anexo al expediente marcado “A”: Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte, y sirve para demostrar que la demandante es la propietaria del inmueble arrendado a la Parte Demandada. Así se decide.-
• El Contrato de Arrendamiento anexo al expediente marcado “B”: Se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación por la contraparte, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre las Partes y la forma como contrataron, especialmente, que el contrato se celebró por el término de seis meses, contados a partir del 01 de Mayo de 2.005, prorrogable siempre y cuando así lo acuerde la arrendadora. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La Parte demanda promueve:
• Fotocopia simple y dos originales, de una serie de depósitos bancarios efectuados en diferentes fechas en la cuenta de ahorros No.01370001040001262302 del Banco SOFITASA, a favor de Omaira Zambrano, cursantes a los folios 41, 42 y 43, de los cuales se desestiman los consignados en fotocopia simple, por cuanto de acuerdo a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos que pueden ser presentados en fotocopia simple son los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; y por otra parte, tales depósitos fueron impugnados por la contraparte, ante tal situación la demandada ha debido, consignar los originales para de esta manera tener a su favor por lo menos un indicio o principio de prueba, cosa que no ocurrió. Así se decide.-
Los depósitos consignados en copia original, signados con los Números 38474331 y 43458896, se valoran como tarjas, y sirven para demostrar que en fecha 07 de Enero y 31 de Mayo de 2.008, la demandada depositó la cantidad de Bs.300,00 y Bs.150,00, respectivamente, lo cual fue reconocido por la Parte Demandante en el Escrito presentado por su Apoderado Judicial en fecha 06 de Julio de 2.009. Así se decide.-
Las pruebas promovidas en los numerales cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, relativas a: Copias y originales de solvencias municipales y de CADELA; fotocopia simple del documento de compromiso para la adquisición de vivienda emitido por FUNDATACHIRA; fotocopia simple de la Opción de Compra entre las Partes; fotocopia simple de la evaluación del inmueble; y talón de constancia de solicitud de crédito a FUNDATACHIRA de fecha 08-08-2.007, se desestiman por impertinentes, pues no guardan relación con el asunto debatido en la presente causa como lo es la alegada insolvencia de la Parte Demandada. Así se decide.-
Prueba de Informes solicitada a FUNDATACHIRA: Se desestima por impertinente, ya que la misma no aporta ningún elemento probatorio para determinar la solvencia o insolvencia de la Parte Demandada con respecto al pago de los cánones de arrendamiento. Así se decide.-
Ahora bien, de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas Partes ha quedado suficientemente demostrado:
1.- Que el Contrato de Arrendamiento se celebró a tiempo determinado por seis meses, a partir del 01 de Mayo de 2.005, prorrogable siempre y cuando así lo acuerde la arrendadora.
2.- Que el Contrato de Arrendamiento se encuentra totalmente vencido, tanto en su término, como en su Prórroga Legal.
3.- Que por haber continuado la arrendadora recibiendo el cánon de arrendamiento y la arrendataria ocupando el inmueble, el Contrato se convirtió en un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado.
4.- Que de los depósitos consignados en copia original, signados con los Números 38474331 y 43458896, de fechas 07 de Enero y 31 de Mayo de 2.008, la demandada depositó la cantidad de Bs.300,00 y Bs.150,00 por concepto de cánones de arrendamiento, lo cual fue reconocido por la Parte Demandante en el Escrito presentado por su Apoderado Judicial en fecha 06 de Julio de 2.009, de donde se infiere que de los meses reclamados la demandada pagó tres (03), y en consecuencia, no debe treinta y seis (36) meses como lo afirma la demandante, sino treinta y tres (33), imputándose dichos pagos a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2.006. Así se decide.-
Con relación al alegato formulado por la Parte Demandada, en cuanto a que la Arrendadora le manifestó que no le pagara más alquiler a partir del mes de Junio de 2.008, en virtud de que la reconocía como propietaria del inmueble, y que por ello su último pago lo efectuó el día 31 de Mayo de 2.008, tal alegato no fue debidamente demostrado ni probado, y en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no le da ningún valor probatorio. Así se decide.-
Así las cosas, por cuanto ha quedado suficientemente demostrado que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, antes mencionados, ya que no promovió ningún tipo de prueba para demostrar y probar que si ha cumplido cabalmente con su obligación, y en virtud de que de los cánones reclamados solo pudo demostrar que pagó tres, forzoso es para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Desalojo intentó la ciudadana OMAIRA FILOMENA ZAMBRANO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.570.864, de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio ERIK ALEXEI GONZALEZ CHACON, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.570.864 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.112.190, contra la ciudadana ELDA MAGALY ENTRALGO DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.648.805, domiciliada en Llanitos, Vía Cordero, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a Desalojar el inmueble arrendado consistente en una casa para habitación signada con el No.P-23, ubicada en El Pasaje 2 Llanitos, Vía Cordero, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.-
TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte demandante la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.4.950,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados equivalentes a treinta y tres meses, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) cada mes, como indemnización de daños y perjuicios compensatorios por usar el inmueble sin pagar el cánon de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007; Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008; y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo de 2.009.
CUARTO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte demandante la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs.171,00) por concepto de intereses moratorios.
QUINTO: Dada la naturaleza del Fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las diez de la mañana del día Diez de Agosto de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria Temporal,
Abg. Nayreth Guevara
En la misma fecha siendo las diez de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Nayreth Guevara
Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.5168-2.009 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Diez de Agosto de Dos Mil Nueve.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Nayreth Guevara
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