REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA,
PARTE DEMANDANTE: LOURDES MERCEDES RODRIGUEZ DE AGUILAR Y MANUEL ALFONSO RODRIGUEZ SAAVEDRA, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.680.387 y 5.249.966 respectivamente, asistidos por el abogado: JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, Venezolano, Mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.808
PARTE DEMANDADA: FRANCIA RODRIGUEZ CHACON Y JULIO ANTONIO MARQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.167.483 y V-3.939.583 respectivamente, en su carácter de arrendataria.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 351
PARTE NARRATIVA
Comienza la presente causa con Escrito de demanda interpuesto por los ciudadanos: LOURDES MERCEDES RODRIGUEZ DE AGUILAR Y MANUEL ALFONSO RODRIGUEZ SAAVEDRA, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.680.387 y 5.249.966 respectivamente, asistidos por el abogado: JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, Venezolano, Mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.808 Constante de siete (07) folios útiles y recaudos en 10 folios, en el cual exponen: “Respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad, con el objeto de proponer DEMANDA DE DESALOJO ARRENDATICIO, contra los ciudadanos FRANCIA RIDRIGUEZ CHACON Y JULIO ANTONIO MARQUEZ, con fundamento en los literales “b” y “c” del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los siguientes términos:
De la relación arrendaticia: consta documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal el 01 de junio de 1998, bajo el N° 65, TOMO 117, María Juana Saavedra Castro, con el carácter de arrendadora celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos: FRANCIA RIDRIGUEZ CHACON Y JULUIO ANTONIO MARQUEZ, sobre un inmueble de su propiedad, actualmente propiedad de la Sucesión que representamos ex articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, consistente en una casa para habitación situada en la calle 10, N° 2ª, de esta ciudad de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira. De conformidad con la cláusula segunda de dicho contrato, ambas partes pactaron un lapso de duración fijo e improrrogable de un año, contado a partir del 01 de junio de 1998 hasta el 01 de junio de 1999.
Es el caso que la relación arrendaticia fue objeto de sucesivas renovaciones renovadas mediante diferentes contratos privados sobre el mismo inmueble, conforme a los siguientes instrumentos:
1.- contrato privado suscrito por la arrendadora y los arrendatarios, sin fecha de otorgamiento pero cuya cláusula segunda es del siguiente tenor: “El termino de duración del presente contrato es de dos años contados a partir del primero (01) de junio del año 2000”
2.- contrato privado suscrito por la arrendadora y los arrendatarios, sin fecha de otorgamiento pero cuya cláusula segunda es del siguiente tenor: “El termino de duración del presente contrato es de un (01) año contados a partir del quince (15) de octubre del año 2002”
3.- contrato privado suscrito por la arrendadora y los arrendatarios, sin fecha de otorgamiento pero cuya cláusula segunda es del siguiente tenor: “El termino de duración del presente contrato es de un (01) año contados a partir del quince (15) de octubre del año 2004 finalizando el quince (15) de octubre del 2005”.
Como se evidencia la relación arrendaticia se prorrogó mediante sucesivos contratos privados hasta el 15 de octubre del 2005. Fecha posterior al fallecimiento de nuestra causante. No obstante desde entonces los arrendadores desde entonces y hasta la presente fecha continuaron ocupando el inmueble arrendado sin oposición de parte de los sucesores y continuadores jurídicos de la inicial arrendadora e inclusive han pagado el respectivo canon mensual de arrendamiento actualmente estipulado en CIEN BOLIVARES (100,00 Bs.) mediante depósitos bancarios.
En tal virtud, legalmente operó la tácita reconducción prevista en el Código Civil, por lo que el contrato de arrendamiento quedó tácticamente renovado, rigiéndose por las normas relativas a los arrendamientos hechos por tiempo indeterminado.
La necesidad de un co-propietario de ocupar el inmueble: Es el caso, que yo, Manuel Alfonso Rodríguez Saavedra, en mi condición de heredero y copropietario del inmueble arrendado, tengo urgente y expresa necesidad de ocupar el inmueble arrendado junto con mi compañera de vida, toda vez que desde que me mude de la ciudad de Caracas al estado Táchira he estado pagando alquiler como inquilino, como consta en el documento marcado con la letra C, actualmente yo Manuel Rodríguez ocupo en condición de arrendatario, por el canon de (Bs.250,00) una habitación con derecho a cocina y baño, la cual forma parte de una vivienda familiar ubicada en Cordero, estado Táchira, según contrato de arrendamiento suscrito con la propietaria y arrendadora, ciudadana: NORY ORTEGA DE ANGEL.
Mediante comunicación de fecha 01 de noviembre del 2008 dirigida a mi persona la arrendataria de la habitación me participo su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento de fecha 01 de junio del 2008, debido a que su hijo (…) necesita dicha habitación, solicitándome que desocupara y entregara la habitación amas tardar para el 01 de diciembre del 2008, como efectivamente así lo hice. Desde entonces yo, Manuel Rodríguez, he estado viviendo “arrimado” en la casa de mi hermana LOURDES RODRÍGUEZ, la cual de por si es insuficiente para el núcleo familiar, además de la incomodidad e inconveniencia que significa la presencia casi permanente de mi compañera de vida y de mi persona en dicha vivienda.
Las necesarias reparaciones del inmueble arrendado: por otra parte debido al inexorable trascurso del tiempo sin el debido mantenimiento y cuidado, ha padecido daños que le han causado un progresivo deterioro y que deben ser objeto de reparaciones necesarias que probablemente ameriten su previa desocupación , antes de que yo, Manuel Rodríguez, pueda ocuparlo con mi familia.
DEL PETITORIO:
Con el carácter de arrendadores por subrogación y de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil como representantes de la sucesión de nuestra abuela María Juana Saavedra Castro, a fin de demandar, como en efecto, formalmente demandamos mediante la presente ACCION DE DESALOJO, y con fundamentos en las causales previstas en los literales “b” “c” del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los ciudadanos: FRANCIA RIDRIGUEZ CHACON Y JULUIO ANTONIO MARQUEZ, anterior mente identificados, para que convengan, o en su defecto a ello sea condenados por el Tribunal, en entrega inmediata del referido inmueble completamente libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibieron. Demandamos el pago de las costas procesales incluidos honorarios de abogados.
Al folio 18 cursa auto de admisión de la causa y se ordena la citación de los ciudadanos: FRANCIA RIDRIGUEZ CHACON Y JULUIO ANTONIO MARQUEZ, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Al folio22 cursa auto dictado por el Tribunal, en el cual en el cual se decreta la reposición de la causa visto que existe errores de procedimiento, para así subsanar todos los actos procesales necesarios y garantizar el debido proceso.
Al folio 23 cursa auto de admisión de la causa y se ordena la citación de los ciudadanos: FRANCIA RIDRIGUEZ CHACON Y JULIO ANTONIO MARQUEZ, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Al folio 26 cursa diligencia del ciudadano alguacil del tribunal, JHON HERNANDEZ, donde informa que el día 26 de marzo del 2009, se hizo presente en las instalaciones de este Despacho la ciudadana demandada FRANCIA RIDRIGUEZ CHACON, quien se dio por citada y firmo la respectiva boleta de citación.
Al folio 30, mediante diligencia de fecha 30 de marzo del 2009, la parte demandante, LOURDES MERCEDES RODRIGUEZ DE AGUILAR Y MANUEL ALFONSO RODRIGUEZ SAAVEDRA, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.680.387 y 5.249.966, confieren poder apud acta al abogado en ejercicio: JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, Venezolano, Mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.808.
Al folio 32 cursa diligencia del ciudadano alguacil del tribunal, JHON HERNANDEZ, donde informa que los días 1, 2, 3, 7, 8 de abril del 2009, se trasladado hasta la casa de habitación del demandado: JULIO ANTONIO MARQUEZ, donde no lo pudo ubicar por lo que se hace imposible la practica de la misma.
Al folio 43 corre auto del Tribunal donde se acuerda proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil, se acuerda de conformidad librar Cartel de Citación al ciudadano: JULIO ANTONIO MARQUEZ.
Al folio 45 corre diligencia suscrita por la ciudadana: FRANCIA RODRIGUEZ CHACON, Co-demandada en la presente causa representada por el Abog. José Jaimes Pérez, en la cual solicita se le expida copia simple de la totalidad del expediente.
Al folio 46 cursa auto dictado por el Tribunal en el cual se acuerda librar las copias simples del expediente solicitado por la ciudadana: FRANCIA RODRIGUEZ CHACON.
Al folio 47 corre diligencia suscrita por r el Abog. José Manuel Medina Briceño, en el cual certifica que recibe de manos de la secretaria cartel de citación librado al Co-demandado Julio Antonio Márquez a los fines de su publicación.
Al folio 48 mediante diligencia suscrita por la ciudadana: FRANCIA RODRIGUEZ CHACON, Co-demandada en la presente causa representada por el Abog. José Jaimes Pérez confiere poder apud acta al abogado en ejercicio: José Jaimes Pérez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.181.921, inscrito en el Inpreabogado N° 39.000.
Al folio 49 corre diligencia suscrita por el Abog. José Manuel Medina Briceño, apoderado judicial de la parte actora, en la cual consigna ejemplares de los periódicos donde fue publicado el respectivo cartel de citación del Co-demandado JULIO ANTONIO MARQUEZ.
Al folio 52 corre diligencia de Secretaría del Tribunal donde hace constar que en el día 04 de Junio de 2009, siendo las 12 del media día, se trasladó al sitio calle 10 de Santa Ana donde procedió a fijar cartel de citación en el domicilio del ciudadano JULIO ANTONIO MARQUEZ, parte demandada, en presencia de la ciudadana Mary Parra titular de la C.I.Nº 18.762.910.
Al folio 53 corre diligencia suscrita por el ciudadano: JULIO ANTONIO MARQUEZ, asistido por el Abog. José Jaimes Pérez, en la cual expuso: “Me doy por citado en la presente causa……-“
Al folio 54 corre diligencia suscrita por el ciudadano: JULIO ANTONIO MARQUEZ, asistido por el Abog. José Jaimes Pérez: en la cual entre otras cosas expuso: “Que no es cierto que la ciudadana Secretaria del Tribunal haya colocado cartel de citación alguna en su casa de habitación, que ni su persona ni su esposa la vieron, que ningún vecino del sector la vio ni le informó. Por esta razón cunado vi en el Tribunal la diligencia de la secretaria me presenté al local comercial Nº 25 de la calle 10 de esta población, donde funciona una bodega y trabaja la ciudadana Mary Parra, C.I. 18.762.I910 a quien le preguntó que si vio a la secretaria del Tribunal colocar un cartel en su casa de habitación y me informó que ella solo se limitó a informarle a la secretaria del tribunal cual era el inmueble donde vivía, pero que no vio y no estuvo presente cuando colocó el cartel porque ella no salió de la bodega….) y que estando en presencia de una formalidad esencial que no se ha cumplido …… y que en razón de lo expuesto impugna la declaración de la Secretaria de Juzgado Del Municipio Córdoba que corre al folio 52 del expediente.
Al folio 55 el ciudadano: JULIO ANTONIO MARQUEZ, asistido por el Abog. José Jaimes Pérez confiere poder apud acta al abogado en ejercicio: José Jaimes Pérez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.181.921, inscrito en el Inpreabogado N° 39.000.
Al folio 57 corre escrito de contestación de la demanda, consignada por el Abog. Apoderado, José Jaimes Pérez, venezolano, titular de la cedula de identidad N °9.181.921, inscrito en el Inpreabogado N° 39.000, en la cual expuso::
Capitulo primero:
Las violaciones en materia de citación:
Denuncio la violación a lo dispuesto en el articulo 223 de CPC, en el sentido de que el Tribunal acordó la citación por carteles, en el auto de fecha 20 de abril de 2009 sin haberlo pedido la parte demandante o su apoderado. Esto me obliga a impugnar, como en efecto impugno, dicho auto y la citación por carteles. Así mismo denuncio que la Secretaria de este Tribunal incumplió lo dispuesto en dicho artículo al no haber colocado el respectivo cartel y que ratifica el contenido de la diligencia de fecha 26 de junio de 2009.
Interposición de cuestión previa:
I
De los alegatos expuestos por el ciudadano: MANUEL ALFONSO RODRIGUEZ SAAVEDRA, se fundamenta en la necesidad de un co-propietario de ocupar el inmueble, del contenido expuesto en el libelo, se desprende:
1.-) Que no se puede precisar o determinar en cual de los dos inmuebles esta viviendo el co demandante, si es en el primero, que a su decir “actualmente” “ocupo en mi condición de arrendatario, en una habitación con derecho al uso de cocina y baño, o en el segundo, que es la casa de habitación de su hermana LOURDES MERCEDES RODRIGUEZ también ubicada en Cordero” y en donde ha estado viviendo arrimado.
2.-) Que el siguiente alegato “actualmente (…) ocupo en condición de arrendatario, por el canon de (Bs.250, 00) una habitación con derecho a cocina y baño, la cual forma parte de una vivienda familiar ubicada en Cordero.” Esta en franca contradicción o choque con este otro alegato” Mediante comunicación de fecha 01 de noviembre del 2008 dirigida a mi persona la arrendataria de la habitación me participo su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento de fecha 01 de junio del 2008, debido a que su hijo (…) necesita dicha habitación, solicitándome que desocupe y entregue la habitación a mas tardar para el 01 de diciembre del 2008, como efectivamente así lo hice”
3.-) Que si entregó el inmueble arrendado el día lunes 01 de diciembre del 2008, entonces por que para el día 03 de febrero del 2009, que fue la fecha de presentación de la demanda que ha dado inicio a este juicio, seguía ocupando dicho inmueble ; no puede decir el co-demandante que mi persona esta tergiversando los hechos, si él mismo ha declarado lo siguiente: “actualmente (…) ocupo en condición de arrendatario…” para que el co-demandante valore los efectos que produce sus alegaciones contradictorias, y que se destruyen entre si, me permito referir algunos sinónimos de la palabra” actualmente” “ en este momento, al presente, hoy por hoy, al instante, en la actualidad”
II
Es claro entonces, que el co-demandante, ya identificado, no esta exponiendo los hechos totalmente de acuerdo con la verdad. En tal caso, el correctivo de esta situación para el demandado, es la oposición de la cuestión previa señalada en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; ya que el libelo de la demanda en lo que respecta al Capitulo I Particular 2, esta constituido por alegatos contradictorios, que se excluyen, que se anulan recíprocamente. Esta situación de contradicción choca con el principio de lealtad procesal que recoge el Art. 17 del Código de Procedimiento Civil y que desarrolla el Art.170 del mismo código.
III
En razón de lo expuesto, opongo a los demandantes, LOURDES MERCEDES RODRIGUEZ DE AGUILAR Y MANUEL ALFONSO RODRIGUEZ SAAVEDRA, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.680.387 y Nº 5.249.966 respectivamente, y de manera particular, a este ultimo demandante, la cuestión previa del articulo 346, numeral 6° antes indicado.
La oposición de esta cuestión previa, se extiende al contenido del PARTICULAR TERCERO, CAPITULO PRIMERO, referido a: “ Las necesarias reparaciones del inmueble arrendado” debido a que no se individualizan , ni se determinan, ni se precisan, en que consisten tales daños, y cuales son esas reparaciones necesarias, que se deben acometer.
Capitulo segundo:
La contestación al fondo de la demanda:
I
Niego, rechazo y contradigo los hechos expuestos por los demandantes LOURDES MERCEDES RODRIGUEZ DE AGUILAR Y MANUEL ALFONSO RODRIGUEZ SAAVEDRA, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.680.387 y Nº 5.249.966 respectivamente, por ser falsos de toda falsedad.
II
El rechazo a la necesidad de un co propietario de ocupar el inmueble:
Niego rechazo y contradigo que el ciudadano: MANUEL ALFONSO RODRIGUEZ, tenga necesidad de ocupar el inmueble arrendado, tal rechazo y contradigo tiene sus fundamentos en lo siguiente:
1.-) que si para el día 03 de febrero de 2009, el precitado ciudadano, estaba ocupando el inmueble, arrendado a NORY ORTEGA DE ANGEL, entonces los alegatos son expuestos son falsos de toda falsedad.
2.-) que si para el día 03 de febrero de 2009, el precitado ciudadano, estaba ocupando el inmueble, arrendado a NORY ORTEGA DE ANGEL, entonces a los efectos de este juicio de desalojo, su situación como “arrimado” en la casa de habitación de su hermana, para tal fecha no había comenzado. Lo que imposibilita que pueda ser dilucidada y debatida en este juicio, por tratarse de una situación inexistente.
3.-) que al haber entregado el inmueble arrendado a NORY ORTEGA DE ANGEL el día lunes 1° de diciembre de 2008, y no haber nacido para el día 03 de febrero del 2009 su situación de “arrimado” en la casa de su hermana; entonces, resulta forzoso concluir que el ciudadano: MANUEL ALFONSO RODRIGUEZ, no esta viviendo ninguna situación de arrendatario.
4.-) Que al no estar viviendo en una situación d arrendatario o de “arrimado”, es falso de toda falsedad, que necesite ocupar el inmueble arrendado a mis representados. Siendo todo lo alegado por el referido demandante, un invento fraudulento, para poder sacar ilegalmente a mis representados del inmueble arrendado.
5.-) Que al no tener el precitado, la condición de arrendatario o de “arrimado”, y de ser falsa, la necesidad de ocupar el inmueble; esta impedido de probar el supuesto de hecho de la necesidad, máxime, si los argumentos que la sustentan, están infectados de graves contradicciones, que producen el efecto que se anulen o se eliminen mutuamente.
Invoco a favor de mis representados el contrato de arrendamiento autenticado ante la notaria pública primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 10 de junio de 1998, que corre a los folios 13 al 15 de este expediente. Igualmente invoco a favor de mi representado la continuación de la relación arrendaticia, con sustento en lo afirmado y aceptado por los demandantes.
El rechazo a la necesidad de hacerle reparaciones al inmueble ocupado mis representados:
Niego, rechazo y contradigo, que al inmueble en cuestión se le tenga que hacer reparaciones; por ser tal situación falsa, de toda falsedad. Es mas, denuncio, que la manera como esta desarrollado el contenido de tales alegatos (daños y reparaciones) viola gravemente el derecho de defensa de mis representados, al no individualizarse, ni determinarse, ni precisarse, en que consisten tales daños, y cuales son esas reparaciones necesarias, que se deben acometer.
Llama poderosamente la atención, que los demandantes, en el PARTICULAR PRIMERO del capitulo I, “LA RELACION ARRENDATICIA” declaren y acepten lo siguiente:
“Como se evidencia la relación arrendaticia se prorrogó mediante sucesivos contratos privados hasta el 15 de octubre del 2005. Fecha posterior al fallecimiento de nuestra causante. No obstante desde entonces y hasta la presente fecha los arrendatarios continuaron ocupando el inmueble arrendado sin oposición de parte de los sucesores y continuadores jurídicos de la inicial arrendadora e inclusive han pagado el respectivo canon mensual de arrendamiento… es decir ha operado la tácita reconducción….
Sin embargo, antes del 03 de febrero de 2009, no hicieron reclamo alguno con respecto a “ (…) la casa de nuestra co propiedad…. debido al inexorable trascurso del tiempo sin el debido mantenimiento y cuidado, ha padecido daños que le han causado un progresivo deterioro y que deben ser objeto de reparaciones necesarias…” ¡ como y cuando se enteraron los demandantes, que el inmueble necesita reparaciones, si desde hace mas de tres (03) años no entran al inmueble, motivado al desinterés que han tenido con respecto al mismo?
Capitulo tercero:
El fraude contractual y procesal que se pretende materializar en contra de mis representados, a través del contrato privado de arrendamiento, de fecha 01 de junio de 2008. La finalidad del fraude es eliminar la prorroga legal a que tiene derecho mis representados.
El verdadero propósito que ha llevado el prenombrado ciudadano co-demandante, a suscribir un contrato de arrendamiento con la ciudadana: NORY ORTEGA DE ANGEL, fue para crear, falsamente, las condiciones que le permitieran invocar a su favor, la causal prevista en la letra “b” del articulo 34 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS; y así obtener la salida rápida de mis representados del inmueble arrendado por la vía del procedimiento de desalojo. Irrespetando sus derechos legales como arrendatarios.
Existen serias dudas que el referido contrato de arrendamiento, se haya cumplido realmente. Igualmente existen serias dudas, que se haya firmado en la fecha señalada en el mismo, que fue el día 01 de junio de 2008, ya que pudo haber sido firmado días antes del 03 de febrero de 2009, para poder presentarlo como soporte de la demanda. Esto me obliga a impugnar, como en efecto impugno, dicho contrato de arrendamiento, el cual corre al folio 16 de este expediente.
Igualmente, nos parece insólito que, ambos demandantes se hayan cuidado en el libelo de la demanda, de no hacer mención o referencia alguna, a la casa de habitación de sus co-propiedades, que esta ubicada en la vía principal de el corozo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; y la cual también tiene arrendada.
Capitulo cuarto:
En razón de los hechos, fundamentados de derecho y criterios doctrinarios expuestos, solicito que la DEMANDA DE DESALOJO, SEA DECLARADA SIN LUGAR, y en su lugar, solicito se acuerde la CONTINUACION de la RELACION ARRENDATICIA que actualmente existe entre los demandantes y mis representados, al no poder demostrar la necesidad de ocupar dicho inmueble, ni los daños alegados.
Al folio 62 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado en ejercicio José Jaimes Pérez, venezolano, titular de la cedula de identidad N °9.181.921, inscrito en el Inpreabogado N° 39.000, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual promueve lo siguiente:
Primero: El contrato de arrendamiento cuyo documento fue autenticado ante la notaria publica primera de san Cristóbal, estado Táchira, el día 10 de junio de 1998, inserto bajo el N° 65, tomo 117, el cual corre a los folios 13, 14 y 15, del expediente Nº 351. Así mismo promuevo los tres contratos de arrendamiento privados, referidos por los demandantes en su libelo de demanda, en el CAPITULO PRIMERO, PARTICULAR I, DE LA RELACION ARRENDATICIA.
El propósito de esta promoción es demostrar que: la fecha de inicio de la relación arrendataria y de las sucesivas prorrogas, y que a decir de los demandantes, “Como se evidencia la relación arrendaticia se prorrogó mediante sucesivos contratos privados hasta el 15 de octubre del 2005. Fecha posterior al fallecimiento de nuestra causante. No obstante desde entonces los arrendadores desde entonces y hasta la presente fecha continuaron ocupando el inmueble arrendado sin oposición de parte de los sucesores y continuadores jurídicos de la inicial arrendadora e inclusive han pagado el respectivo canon mensual de arrendamiento actualmente estipulado en CIEN BOLIVARES (100,00 Bs.) mediante depósitos bancarios.
En tal virtud, legalmente operó la táctica reconducción prevista en el Código Civil, por lo que el contrato de arrendamiento quedó tácticamente renovado, rigiéndose por las normas relativas a los arrendamientos hechos por tiempo indeterminado.”
Segundo: La declaración sucesoral: forma 02, N° 0096534, de fecha 05 de septiembre de 2005, expediente N° 05-1452; la forma 32, anexo 01, N° 0079272, de fecha 17 de diciembre de 2004, y el CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES N° 0243748, de fecha 20 de septiembre de 2007, expediente N° 05/1452; que corre a los folios 08 al 12 del expediente N° 351.
El propósito de esta promoción es demostrar que los demandantes tiene otra casa de habitación, que esta ubicada en la vía principal del Corozo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual también tiene arrendada.
Tercero: Me reservo el derecho de repreguntar a los testigos que promueva la parte demandante, y de intervenir o actuar en la evacuación de las pruebas que promuevan.
VALORACION DE PRUEBAS.
PARTE DEMANDANTE.
En el lapso probatorio, la parte demandante no promovió ni evacuó ningún tipo de prueba, susceptible de apreciación, sin embargo se observa que Junto con el libelo de demanda, presentó los siguientes instrumentos, los cuales se proceden a valorar.
1- A los folios 08 al 12 corre agregada, copia fotostática simple de planilla sucesoral Nº 05/1452 con el respectivo certificado de solvencia de Sucesiones, instrumentos que a los efectos del presente fallo, se valoran para demostrar la legitimidad que acreditan los demandantes para accionar la presente causa, por cuanto los mismos aparecen como miembros integrantes de la sucesión abierta por el fallecimiento de la ciudadana SAAVEDRA DE CASTRO MARIA JUANA, en cuyos activos sucesorales se incluyó el inmueble sobre el cual recae la relación arrendaticia, objeto del caso que nos ocupa. Valoración que se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnados por la contra parte, adquiriendo en consecuencia veracidad sobre lo allí indicado Y ASI SE DECIDE.
2- Se concede valor probatorio por no haber sido impugnado por la contra parte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a la copia fotostática simple corriente a los folios 13, 14, 15 con sus respectivos vueltos, contentiva de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente en casa de habitación ubicada en la calle 10 Nº 2 A en esta población de Santa Ana (objeto de juicio) suscrito entre la sucesora, ciudadana MARIA JUANA SAAVEDRA DE CATRO, (fallecida) y los demandados, ciudadanos FRANCIA RODRIGUEZ CHACON Y LUJIO ANTONIO MARQUEZ, titulares de las CI. Nº 10.167.483 y 3.939.583 respectivamente; para probar que entre los demandantes (como representantes de la sucesión dejada al fallecimiento de la ciudadana María Juana Saavedra de Castro, en su condición de arrendataria) y los demandados, efectivamente existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, la cual que recae sobre el inmueble cuyo desalojo se demanda. Y ASI SE DECIDE.
3- No se concede valor probatorio al instrumento corriente al folio 16, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos NORYS ORTEGA DE ANGEL, titular de la C.I. Nº 22.638.428 en su condición de arrendadora y .ANUEL ALFONSO RODRIGUEZ SAAVEDRA, titular de la C.I. Nº 5.249.966, arrendador codemandante; sobre un inmueble ubicado en la población de Cordero; de conformidad con las disposiciones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber provenir de un tercero y no haber sido ratificado en el presente juicio Y ASI SE DECIDE.
4- No se concede valor probatorio al instrumento corriente al folio 17, contentivo de supuesta notificación de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos NORYS ORTEGA DE ANGEL, titular de la C.I. Nº 22.638.428 en su condición de arrendadora y ANUEL ALFONSO RODRIGUEZ SAAVEDRA, titular de la C.I. Nº 5.249.966, arrendatario codemandante; por cuando la misma no consta Heber sido recibida por el destinatario y tampoco cumple con los requisitos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual la hace carente de veracidad y legalidad Y ASI SE DECIDE.
5-
En el lapso correspondiente, la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
1- Tres contratos de arrendamiento traídos a los autos por la parte demandante a fin de probar que en la presente relación arrendaticia operó la tácita reconducción prevista en el Código Civil y por tanto se rige por las disposiciones del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Se concede valor probatorio a las copias fotostáticas contentivas de tres contratos de arrendamientos corrientes en los folios 13, 14 y 15 presentadas por la parte demandante, bajo el principio de comunidad de prueba, mediante el cual el juez debe adminicular todas las pruebas corrientes en autos, independientemente a quien favorezcan ni quien las haya traído al juicio. Las cuales sirven para probar, que dada las fechas de otorgamiento de dichos contratos, sucesivas renovaciones y recibo de cánones de arrendamiento por parte de los actuales propietarios, en efecto configuran la tácita reconducción de los referidos contratos, según lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil,
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado……” Por cuanto no se observa en los autos que hubiere operado en el caso que nos ocupa el desahucio correspondiente a fin de evitar la mencionada reconducción Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En merito y fundamento a las razones y excepciones opuestas por las partes y con fundamento en las razones de hecho u de derecho precedentemente expuestas, y en virtud de la cuestión previa promovida por los ciudadano: LOURDES MERCEDES RODRIGUEZ DE AGUILAR Y MANUEL ALFONSO RODRIGUEZ SAAVEDRA, venezolanos titulares de las cedulas de identidad N° V-5.680.387 y 5.249.966 respectivamente, asistidos por el abogado: JOSE MANUEL MEDIAN BRICEÑO, Venezolano Mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.808 PARTE DEMANDADA, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del articulo 346 del código de procedimiento civil.
SEGUNDO: Suspende el conocimiento y decisión del fondo de la demanda hasta los cinco días hábiles siguientes para que la demandante subsane el defecto de forma indicado. Transcurrido el cual, este Juzgado procederá al conocimiento y decisión del fondo de la demanda.
Publíquese y regístrese. Dada, sellada y firmada en la sala de despacho a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil nueve.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. CLAUDIA LILIANA SIERRA J
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