cREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA 06 DE AGOSTO DE 2009.
PARTE ACTORA: MARIA JOVITA BARBOZA HERNÁNDEZ Y OTROS. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.193.446
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Iris Humilde Ramírez Roa inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.637 con domicilio procesal en San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ERIBERTO URBINA VILLAMIZAR, titular de la identidad No. 9.242.274, domiciliado en San Ana Municipio Córdoba
MOTIVO: Interlocutoria sobre Cuestiones previas.
SÍNTESIS DE LA OPOSICIÓN.
En el caso de autos opone la demandada las cuestiones previas contenidas en el ordinal 10 del artículo 346, por considerar que caduco el derecho de reivindicar el inmueble por parte del propietario, en virtud de que el derecho a reivindicar se encuentra prescrito, pues siendo un derecho real tenían en el supuesto caso, 20 años para haberlo invocado y ese derecho caducó, prescribió hace tres años, ya que está en su propiedad desde el año 1.986.
También opuso la cuestión previa del ordinal 6 del mismo referido artículo, por haberse violado los numerales 5º y 9° del artículo 340 ejusdem, por no haber realizado la demandante una relación exacta y precisa de como fueron los hechos violentos tal como lo establece el citado numeral, ya que la abogada se limita a citar una serie de documentos registrales para indicar la forma como los demandantes son sucesores del lote de terreno(…) que se indica simplemente, que el ciudadano Eriberto Urbina Villamizar, de manera violenta e injustificada ingresó al inmueble sin ninguna autorización, pero no expresa como fue la violencia, en que consistió y como fue que ingreso al inmueble.
En relación al numeral 9º ejusdem, manifiesta que opone la cuestión previa indicada por cuanto no se estableció el domicilio procesal de la demandante, las sedes y direcciones a que se refiere el articulo 174, el cual es muy claro al indicar “las partes” deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal (domicilio procesal), que la abogada representante solo señalo el domicilio civil de los 04 primeros demandantes en la ciudad de Caracas de los cuatro últimos en la población de Santa Ana, concluyéndose que no se estableció el domicilio procesal de la demandante.
PARTE MOTIVA
A) El principio establecido como norma general en el encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las cuestiones previas que taxativamente señala el referido articulo.
B) Sin embargo, el articulo 884 ejusdem en relación al procedimiento del Juicio Breve, prevé que en el acto de la contestación de la demanda, el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del articulo supra indicado, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato y que el Juez oyendo al demandante si estuviere presente decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto.
C) En relación a este artículo considera necesario esta Juzgadora que por cuanto el artículo en comento establece que planteadas las cuestiones previas del 1° al 8°, el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto; es decir, que el legislador previó la situación sobre la presencia del demandado, pero nada dijo acerca de cuando no se encuentre presente el accionante. Respecto a este particular considera quien aquí Juzga que se hace necesario aplicar el contenido y propósito del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil que establece (...omissis…) cuando en este código o leyes especiales no se fije termino para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
D) Ahora bien, como consecuencia de la norma precedentemente invocada, esta sentenciadora procede dentro del lapso antes indicado a decidir la cuestión previa opuesta por la demandada Y ASI SE DECIDE.
E) En este orden prevé también el articulo 885 que en el acto de la contestación de la demanda, podrá el demandado proponer las otras cuestiones previas contenidas en los numerales 9º al 11º del artículo in comento (346) para que sean resueltas en sentencia definitiva.
Planteada así la controversia el Tribunal pasa a decidir la cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y difiere el conocimiento y decisión de la cuestión referente al numeral 9º ejusdem, por las razones de derecho supra indicadas, en consecuencia se Observa:
Establece el artículo 340 que el libelo de demanda deberá expresa:
1.-) (omissis).
2.-) (omissis)
3.-) (omissis)
4.-) (omissis)
5.-) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones (…omissis…)
En relación a las deficiencias que alega la demandada, existente en el libelo de demanda, las cuales son violatorias del ordinal 5º del artículo 340 que configura la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, opuesta por la demandada. A tal efecto indica que la accionante no expuso una relación exacta y precisa de como fueron los hechos violentos tal como lo establece el ya citado numeral, ya que la abogada se limitó a citar una serie de documentos registrales para indicar la forma como los demandantes son sucesores del lote de terreno(…) que indica simplemente que el ciudadano Eriberto Urbina Villamizar de manera violenta e injustificada ingresa al inmueble sin ninguna autorización, pero no expresa como fue la violencia y en que consistió y como fue que ingreso al inmueble (omissis).
Respecto a este alegato, el Tribunal considera que del análisis, tanto de la narración de los hechos efectuada por la actora en su libelo, como de los alegatos expuestos por la opositora como fundamento de la cuestión previa opuesta; esta Juzgadora considera que la relación de los hechos establecidos como requisito del libelo de demanda en el artículo 340, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de tales hechos ni tampoco el derecho aplicable, sino a la relación de situaciones fácticas que constituyan el fundamento de su pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca la pretensión del actor en todos los aspectos; basta que haga entonces una descripción más o menos concreta de ellos, para que establezca una adecuada defensa, no permitiéndose en consecuencia peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Es menester del actor encuadrar los hechos en la norma jurídica invocada y que se entienda perfectamente cual es su pretensión; pues la certeza o veracidad de sus dichos, deberán ser probados en el lapso legal correspondiente dentro del proceso, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, se desprende del análisis exhaustivo del libelo que la actora señaló una relación fáctica que constituyen en criterio de quien aquí juzga, el fundamento de su pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia en que los apoya Y ASI SE DECIDE.
6.-) (omissis)
7.-) (omissis)
8.-) (omissis)
En relación al alegato sobre la violación del requisito previsto en el numeral 9° del artículo 340 como requisito del libelo de la demanda, acerca de que el actor indique la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Alega la demandada que por cuanto no se estableció el domicilio procesal de la demandante, las sedes y direcciones a que se refiere el articulo 174, articulo que es muy claro al indicar “las partes” deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal (domicilio procesal), que la abogada representante solo señalo el domicilio civil de los 04 primeros demandantes en la ciudad de Caracas y de los cuatro últimos en la población de Santa Ana, concluyéndose que no se estableció el domicilio procesal de la demandante y que por ello se violó el orden previsto en el articulo 174 lo cual da lugar al defecto de forma opuesto.
En relación a este particular, es criterio de este Tribunal que el defecto invocado se haría evidente en el caso de que el actor al momento de redactar el escrito libelar, recaiga sobre él, la omisión de indicar el domicilio o una sede donde podría (de ser necesario entenderse las citaciones y notificaciones requeridas durante el proceso) tal como lo establece la primera parte del artículo antes citado; sin embargo, se observa que en el caso de marras la demandante al folio 09, señaló un subtitulo que denomino como Domicilio Procesal y de Citación del demandado en el cual señalo: “ a los efectos de lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal al centro profesional Divino Niño, calle 3, entre carreras 4 y 5ta avenida, Nº4-24, oficina Nº13, San Cristóbal Estado Táchira”, con lo cual se infiere que toda citación y notificación deberá practicarse en dicha dirección cuya dirección es exacta y precisa, detallándose como se puede observar calles, carreras, numero y ciudad, aunado al hecho de que dichas citaciones y notificaciones se efectuaran en la persona de la Abogada YRIS HUMILDE ROA, cedula NºV5.664. 648, quien se encuentra facultada expresamente para tales actos, según poder corriente al folio 12.
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera esta sentenciadora que es impretermitible y forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil por haberse violado los establecido en los ordinales 5º y 9º del artículo 340 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE
En relación a la cuestión previa opuesta en base al ordinal 10 del artículo 346; como quedó ya indicado, la misma será decidida en la Sentencia de mérito como lo establece el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR la oposición de las cuestiones previas puestas por la demandada, contempladas en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con los ordinales 5º y 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Para mayor claridad en el lapso, queda establecido que el lapso para promoción y evacuación de pruebas se entenderá abierto el día de despacho siguiente al de hoy, tal como lo establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los SEIS (6) días del mes de AGOSTO de Dos mil NUEVE (2009).
EL JUEZ PROVISORIOL,
ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE ARIAS
LA SECRETARIA,
ABOG. CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBON
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la Una y media (1:30pm) horas de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
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