REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: HAYDEE VILLAMIZAR CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.033.978, domiciliada en: Las Golondrinas, calle 11 entre carreras 3 y 4 No.30, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: AQUILINO SANCHEZ SANCHEZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.
V- 11.493.564, domiciliado: El Piñal, calle principal
sector El Rosal, casa No. 12, Municipio Fernández
Feo, Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 716
PARTE NARRATIVA
La presente causa se inicia por solicitud, mediante diligencia de fecha: 11 de Mayo del 2009, cursante al folio treinta y cinco (35), de la ciudadana: HAYDEE VILLAMIZAR CONTRERAS, titular de la C.I. N.- V-5.033.978, quien expuso que solicita el Aumento de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
En el siguiente folio No. 36 cursa auto del Tribunal donde se acuerda el curso de ley correspondiente se ordena la Citación del ciudadano: AQUILINO SANCHEZ.
Al folio 41 cursa diligencia suscrita por el ciudadano: AQUILINO SANCHEZ, en la cual ofrece pasar la suma de DOSCIENTOS CIENCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00). Por pensión alimentaria y en el mes de Agosto la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), mas la pensión mensual, y en el mes de Diciembre la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00)
Al folio 42 cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal, donde indica que legalmente quedo notificado el ciudadano: FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, con relación a la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención.
Al folio 44 cursa diligencia suscrita por la ciudadana: HAYDEE VILLAMIZAR CONTRERAS, en la cual expuso: “referente al ofrecimiento que realizo el padre de mis hijos en el oficio No. 41, expongo no estoy de acuerdo con el ofrecimiento de la cuota ordinaria por 250,00 Bs. pues aspiro para mis hijos la suma de 300,00 Bs. que seria 100,00 Bs. para cada uno, ya que son tres, la cuota del mes de Agosto si la acepto por la suma de 700,00 Bs. y para el mes de Diciembre solicito que sea de 800,00 Bs. Ya que esta en 500,00 Bs. Informo al Tribunal que uno de mis hijos es especial y esta siendo tratado por los médico, por lo cual consignare informes del niño”.
VALORACION PROBATORIA
En el presente caso se valora la diligencia corriente al folio 35 donde la ciudadana HAYDEE VILLAMIZAR, titular de la C.I. N° V- 5.033.978 quien obrando con el carácter acreditado en autos, expuso: “Solicito a este Despacho el aumento de la pensión, es por eso que pido se cite al ciudadano AQUILINO SANCHEZ.
Se valora el parágrafo noveno de la sentencia dictada por este Tribunal, corriente al folio No. 9 dictada en fecha 01 de Abril del 2008, a partir de la cual consta que ha transcurrido un año y en la cual quedó establecido que el monto de la pensión de manutención podría aumentarse proporcionalmente, por cuanto ello, está en consonancia con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el alza del costo de vida, lo cual constituye en criterio de esta Juzgadora un elemento público y notorio y por tanto excepto de prueba tal como lo establece el derecho común Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se valora la diligencia suscrita por la solicitante según folio No. 44 en la cual expuso entre otras cosas: “Que uno de sus hijos es especial, que necesita atención y estudios médicos, tal como consta en los informes médicos agregados a los folios No 45, 46,47; por lo que no estoy de acuerdo con el ofrecimiento de 250,00 bolívares hecha por el obligado y pido en consecuencia la suma de 300,00 bolívares que serian 100,00 Bs. Para cada uno ya que son tres.
Acepto la cuota extraordinaria ofrecida para el mes de Agosto por la suma de 700,00 Bs. Y no acepto la cuota extraordinaria del mes de Diciembre por 600,00 Bs. por que pido 800,00.
En este particular, se valora el informe médico corriente al folio 45, suscrito por el Dr. Arnolfo Marciales Macias, inscrito en el SAS. bajo el N° 13.372 y en el Colegio de Médicos bajo el N° 546 para demostrar que el adolescente YENDER BLADIMIR SANCHEZ VILLAMIZAR de 12 años de edad, padece actualmente de Hipotiroidismo surtiritivo y eutiroideo y que requiere de tratamiento por las secuelas que puede causar la enfermedad y por tanto requiere de controles periódicos para mantener su buena evolución, lo cual genera gastos permanentes a la madre para mantener la buena salud del adolescente, por lo que se considera procedente realizar ajuste en la cantidad ofrecida por el obligado en lo que respecta a la cuota ordinaria o mensual.
Respecto de la cuota extraordinaria para el mes de Agosto fue aceptada por la madre, la cual queda establecida en dicha suma.
En relación a la cuota extraordinaria del mes de Diciembre ofrecida por el obligado , en la suma de 600,00 Bs. Y la madre pide que sea fijada en la suma de 800,00 Bs. Se considera justo en virtud de tratarse de tres adolescentes, que la misma sea fijada en la cantidad de 700,00 Bs. Es decir igual a la cuota extraordinaria del mes de Agosto, puesto que si el padre puede suministrarla en el mes de Agosto, con mayor razón debe efectuar el mismo aporte en el mes de Diciembre; cuando es conocido por todos que se exige mayores gastos, con motivo de las festividades y costumbres de fin de año Y ASI SE DECIDE.
PARTE MOTIVA
Establece la Constitución Nacional en el único aparte del artículo 76, que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar el deber que tiene el padre y la madre incompartir las responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y desarrollo integral del niño y Adolescente, a través de la Ley Orgánica respectiva un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de aumento en el monto de la OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la Ciudadana: HAYDEE VILLAMIZAR CONTRERAS, titular de la cedula de identidad No V-5.033.978, contra el ciudadano: AQUILINO SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-11.493.564.
SEGUNDO: Acuerda fijar el aumento de la obligación de manutención en el monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES.
TERCERO: En relación a los gastos del mes de Agosto para gastos de útiles escolares y uniformes, se fija en SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00)
CUARTO: En relación a la cuota extraordinaria del mes de Diciembre, se fija en el monto de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00)
QUINTO: El padre colaborará con la madre en el suministro del 50% de gastos médicos y medicina, previa presentación del informe medico, factura y recipe expedido por el especialista.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el ( 06 ) de Agosto de Dos mil nueve (2009).
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA
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