REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN RODOLFO GONZALEZ VIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.465.354, domiciliado en: Calle D-4, Sector los Palones, La Victoria Parte Alta, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: DORYS NELL MELENDEZ JARAMILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.462.351, domiciliada en: Veracruz Parte Baja, casa N° 0-107, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 850
Visto el contenido del Acto realizado por el ciudadano: FRANKLIN RODOLFO GONZALEZ VIVAS Y DORYS NELL MELENDEZ JARAMILLO, identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en fijar una pensión de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que se ordenará abrir. El padre pagará la mensualidad del colegio de las niñas por la suma de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.130, 00) MENSUALES. Además el padre ofrece la cantidad de catorce (14) tickes de alimentación de TRECE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.13,70) cada uno para gastos de mercado.
Ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaría, al año después de firmada la presente acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad del niño y adolescente; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Visto el contenido del acuerdo entre los ciudadanos FRANKLIN RODOLFO GONZALEZ VIVAS Y DORYS NELL MELENDEZ JARAMILLO, y por cuanto no es contrario en derecho en consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA dicho acuerdo y se le imparte fuerza ejecutiva de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando establecido:
PRIMERO: Se fija por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), MENSUALES, que serán depositados en una cuenta de ahorros que el Tribunal acordará abrir para tal fin, en la Entidad Bancaria Banfoandes.
SEGUNDO: El padre pagará la mensualidad del colegio de las niñas por la suma de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.130,00) MENSUALES.
TERCERO: El padre deberá entregar la cantidad de catorce (14) tickes de alimentación de TRECE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.13,70) cada uno para gastos de mercado.
CUARTO: Notifíquese y remítase copia de homologación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
QUINTO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los seis (06) días del mes de Agosto del dos mil nueve.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. CLAUDIA LILIANA SIERRA J
Red/ k.u.
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