REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, miércoles doce de agosto de dos mil nueve.-
199º y 150º
EXP. N° 2.399.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: LEIDY CAROLINA PRADO CÁRDENAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-23.742.755, domiciliada en la Calle 3, entre la prefectura y el ambulatorio, Orope, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijas XXX (05) y XXX (03).
Parte Demandada: HENRY ALIRIO BRICEÑO PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-9.347.377, domiciliado en el sector Caño El Medio, propietario de la Finca Santa Lucia, vía la Estrella, pasando la base de los Soldados, Estado Zulia.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
En fecha 10 de Agosto de 2009, los ciudadanos LEIDY CAROLINA PRADO CÁRDENAS y HENRY ALIRIO BRICEÑO PABON, realizaron un Convenimiento el cual dice textualmente lo siguiente: “Siendo las once de la mañana del día de hoy, lunes diez de agosto de dos mil nueve, comparecieron previa notificación por ante este Juzgado los ciudadanos LEYDI CAROLINA PRADO CÁRDENAS y HENRY ALIRIO BRICEÑO PABÓN, a los fines de llevar a cabo el Acto Conciliatorio relacionados con la Obligación de Manutención. Acto seguido, El Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos de los artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual en presencia del ciudadano Juez expusieron sus argumentos y llegaron al siguiente Convenimiento: PRIMERO: El ciudadano HENRY ALIRIO BRICEÑO PABÓN, manifestó que dará a sus hijos XXX (06) y XXX (03) por concepto de Obligación de Manutención la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, es decir la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) semanales; así mismo se compromete a cubrir el 50% de los gastos médicos. SEGUNDO: El ciudadano HENRY ALIRIO BRICEÑO PABÓN, se compromete en dar una cuota por la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) para los gastos educativos y otra por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) para los gastos de regalos y estrenos navideños. TERCERO: La ciudadana LEYDI CAROLINA PRADO CÁRDENAS, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano HENRY ALIRIO BRICEÑO PABÓN para sus hijos. CUARTO: El ciudadano HENRY ALIRIO BRICEÑO PABÓN, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales. Terminado los puntos del presente convenimiento, se le dio lectura del acta a las partes, quienes estando conformes firman.” (Folio 23).
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
EL Juez,


Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,


Abg. Thaís K. González Sierralta

LJG/TKGS/jm.-