REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199° y 150°
EXP. N° 2.130-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: CELMIRA SIRLEY MADRID GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.155.087, domiciliada en el Barrio El Paraíso, vereda 3, casa N° 4-68, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hijo XXX (02 años de edad).
Parte Demandada: HAROLD RAFAEL BERRIOS MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.630, SM/2 de la Guardia Nacional y puede ser ubicado en el Barrio Bolívar, calle 2, casa N° 1-64, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de AUMENTO de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
DE LA DEMANDA
Se inició el presente procedimiento, a partir de la HOMOLOGACIÓN del acuerdo celebrado entre los ciudadanos CELMIRA SIRLEY MEDRID GARCIA y HAROLD RAFAEL BERRIOS MARQUEZ en fecha 29 de junio de 2007, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. (Folios 07 y 08).
Riela al folio 09 oficio N° 1286-1459 de fecha 09 de octubre de 2007, dirigido al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes, mediante el cual se ordenó la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana CELMIRA SIRLEY MEDRID GARCIA.
Corre inserto al folio 10, copia de la cuenta de ahorro N= 0007-0023-10-0010104185 del Banco de Fomento Regional Los Andes, agencia La Fría, a nombre de la ciudadana CELMIRA SIRLEY MEDRID GARCÍA y en beneficio del niño XXX.
En fecha 22 de octubre de 2007 compareció espontáneamente por ante este Despacho la ciudadana CELMIRA SIRLEY MEDRID GARCIA y estampó diligencia mediante la cual solicitó que se notificara al padre de su hijo por incumplimiento.
Por AUTO de fecha 24 de octubre de 2007 se acordó notificar al ciudadano HAROLD RAFAEL BERRIOS MARQUEZ. Se libró la boleta respectiva (folios 13 y 14).
Al folio 15 vuelto, riela diligencia de fecha 09 de noviembre de 2007, suscrita por el alguacil de este Juzgado, ciudadano YONNY ANTONIO GARCIA PINEDA, mediante la cual informó que le hizo entrega de una boleta de notificación a la ciudadana AURA DELGADO DE MEDINA, dirigida al ciudadano HAROLD RAFAEL BERRIOS MARQUEZ, quien informó que no sabía cuando regresaba.
En fecha 13 de noviembre de 2007 compareció espontáneamente por ante este Despacho la ciudadana CELMIRA SIRLEY MEDRID GARCIA y estampó diligencia mediante la cual consignó copia simple de la partida de nacimiento de su hijo ALBERT SMIT a los fines de ordenar se estampe el reconocimiento de su padre HAROLD RAFAEL BERRIOS MARQUEZ.
Por AUTO de fecha 16 de noviembre de 2007, este Juzgado acordó librar oficio para el Gerente de Bienestar y Seguridad Social - Caracas, a los fines de solicitar información sobre el monto de sueldo que devenga el ciudadano HAROLD RAFAEL BERRIOS MARQUEZ y librar oficio para el Registrador Civil del Municipio García de Hevia a los fines de ordenar se estampe la nota marginal del reconocimiento que hizo como a su hijo el obligado. Se libraron oficios N° 1286-1632 y N° 1286-1631 (Folios 18, 19 y 20).
Al folio 21 riela acuse de recibo firmado y sellado del Registro Civil del Municipio García de Hevia, de fecha 18/12/2007.
Del folio 22 al 25, riela de fecha 18 de marzo de 2008 solicitud de autorización por el lapso de tres (03) meses, incoada por la demandante, para retirar de la cuenta de ahorro la pensión de manutención. Este Juzgado acordó expedir la autorización solicitada, para lo cual se libró autorización N° 189 de esta misma fecha y la demandante firmó recibo de egreso.
En fecha 24 de marzo de 2008 compareció espontáneamente por ante este Despacho la ciudadana CELMIRA SIRLEY MEDRID GARCIA y estampó diligencia mediante ia cual autorizó para que retire en su nombre, la ciudadana ROSA MARIA GARCIA DE SUAREZ con el carácter de abuela materna del niño ALBERT SMIT. Asimismo, solicitó se efectúe una relación de la pensión de manutención por cuanto existe incumplimiento.
Riela al folio 31, AUTO de fecha 25 de marzo de 2008 mediante el cual se acordó efectuar una relación de la pensión de manutención, tomando como base el movimiento bancario de la cuenta de ahorro abierta para tal fin y librar oficio para el empleador del obligado, a los fines de ordenar dar cumplimiento con los depósitos de la pensión de manutención. Se determinó un atraso de Bs. 720,00 y se libró oficio N° 1286-321 respectivo.
En fecha 11 de julio de 2008 compareció espontáneamente por ante este Despacho la ciudadana CELMIRA SIRLEY MEDRID GARCIA y estampó diligencia mediante la cual informó que el padre de su hijo no está cumpliendo con la obligación de manutención, por lo tanto, solicitó se efectúe nueva relación y se oficie al Comando de Personal de la Guardia Nacional y por último solicitó aumento de la pensión de manutención.
Del folio 35 al 38, riela de fecha 11 de julio de 2008 solicitud de autorización por el lapso de tres (03) meses, incoada por la demandante, para retirar de la cuenta de ahorro la pensión de manutención. Este Juzgado acordó expedir la autorización solicitada, para lo cual se libró autorización N° 470 de esta misma fecha y la demandante firmó recibo de egreso.
Se recibió en fecha 11 de julio de 2008 oficio N° 2992 de fecha 22/05/2008 suscrito por el General de Brigada (GNB) Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual solicita se envíe a ese componente, copia de la cédula de identidad de la beneficiaría y de la cuenta de ahorro.
Riela al folio 40, AUTO de fecha 17 de julio de 2008 mediante el cual se acordó efectuar una relación de la pensión de manutención, tomando como base el movimiento bancario de la cuenta de ahorro abierta para tal fin y librar oficio para el empleador del obligado, a los fines de ordenar dar cumplimiento con los depósitos de la pensión de manutención. Se determinó un atraso de Bs. 840,00 y se libró oficio N° 1286-1.029 respectivo.
En fecha 06 de octubre de 2008 compareció espontáneamente por ante este Despacho la ciudadana CELMIRA SIRLEY MEDRID GARCIA y estampó diligencia mediante la cual ratificó el aumento de la obligación de manutención para su hijo ALBERT SMIT y que la comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana no ha dado cumplimiento con la deuda de Bs. 840,oo.
Se recibió en fecha 08 de octubre de 2008 oficio N° 0613 de fecha 12/02/2008 suscrito por el General de Brigada (GNB) Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual informó el monto de sueldo que devenga el ciudadano HAROLD RAFAEL BERRIOS MARQUEZ.
Por AUTO de fecha 10 de octubre de 2008, este Juzgado acordó librar oficio para el empleador del obligado, a los fines de ordenar dar estricto cumplimiento con el depósito de Bs. 840,oo que corresponde a incumplimiento de la obligación de manutención que debe pagar el ciudadano HAROLD RAFAEL BERRIOS MARQUEZ. Se libró oficio N° 1286-1369.
Del folio 47 al 50, riela de fecha 14 de octubre de 2008 solicitud de autorización por el lapso de tres (03) meses, incoada por la demandante, para retirar de la cuenta de ahorro la pensión de manutención. Este Juzgado acordó expedir la autorización solicitada, para lo cual se libró autorización N° 717 de esta misma fecha y la demandante firmó recibo de egreso.
Del folio 51 al 52, riela de fecha 13 de febrero de 2009 solicitud de autorización por el lapso de tres (03) meses, incoada por la demandante, para retirar de la cuenta de ahorro la pensión de manutención. Este Juzgado acordó expedir la autorización solicitada, para lo cual se libró autorización N° 130 de esta misma fecha y la demandante firmó recibo de egreso.
Se recibió en fecha 05 de marzo de 2009 oficio N° 0682 de fecha 12/02/2008 suscrito por el General de Brigada (GNB) Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual informó el cumplimiento de la medida de embargo judicial decretada por este Despacho sobre el monto de sueldo que devenga el ciudadano HAROLD RAFAEL BERRIOS MARQUEZ.
En fecha 01 de junio de 2009 se recibió oficio N° 003509 de fecha 14/05/2009 suscrito por el General de División, Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual solicita copia de la cédula de identidad y de la libreta de ahorro legibles de los beneficiarios de la pensión de manutención.
En fecha 17 de junio de 2009 este Juzgado acordó AUTORIZAR a la ciudadana CELMIRA SIRLEY MADRID GARCIA para que administre y disponga de los movimientos bancarios de la cuenta de ahorro abierta para la pensión de manutención. Se libró autorización para el Banco de Fomento Regional Los Andes. (Folios 55 y 56).
Por AUTO de fecha 25 de junio de 2009 este Juzgado acordó librar oficio para el General de Brigada de la Guardia Nacional Bolivariana - Caracas, a los fines de remitir copia de la cédula de identidad de la demandante y de la libreta de ahorro abierta para la consignación de la pensión de manutención. Se libró oficio N° 1286-1266.
En fecha 29 de julio de 2009, compareció espontáneamente la ciudadana CELMIRA SIRLEY MADRID GARCIA y estampó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de aumento de la obligación de manutención a favor de su hijo ALBERT SMIT para lo cual solicitó se declare sentencia y se establezca una cuota extra para el mes de diciembre por Bs. 400,oo en virtud de la no comparecencia del ciudadano HAROLD RAFAEL BERRIOS MARQUEZ.
En fecha 03 de agosto de 2009 se recibieron oficios Nros. 1989 y N° 1990 ambos de fecha 29/07/2009 junto con cheques Nros. 78572475 y 51572704 respectivamente por la cantidad de Bs. 120,oo cada uno, correspondiente a la pensión de manutención de los meses junio y julio de 2009.
En fecha 04 de agosto de 2009 la Secretaria de este Juzgado certificó el depósito de los cheques recibidos del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales fueron depositados según planilla N° 15276001 del Banco de Fomento Regional Los Andes.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
Es preciso significar que el rol activo del Juez en el proceso, implica verificar la verdad material, para formar la convicción necesaria, suficiente y motivada respecto a la verdad jurídica objetiva, haciendo lo que a su juicio sea razonable, siempre y cuando no agravie el derecho de defensa, ya que al dejar de hacer esto dictaría una sentencia formal, aparente e inadecuada con los fines del servicio de justicia. No obstante el Juez como "director o conductor del proceso", debe alejarse de dos extremos, es decir: el del "juez dictador", quien tiene enormes poderes frente al ciudadano común, como así también del "juez espectador" quien, con una actitud pasiva, se limita a dictar un pronunciamiento pensando únicamente en la aplicación que estime correcta de la ley, pero alejándose de la realidad. Así pues, los jueces, por consiguiente, deben realizar el uso adecuado de los deberes que la ley les confiere, a fin de "descubrir" la verdad material sobre lo formal incluso en forma oficiosa, ante el error o negligencia de los justiciables debe dictar una sentencia justa, o lo más justa posible utilizando todos los medios que el proceso judicial le brinda.
Explicando lo anterior y demostrando en el presente expediente, la filiación del niño XXX, está suficientemente demostrado en el procedimiento con la copia del acta de nacimiento inserta al folio sesenta y siete (67) del expediente, de donde se evidencia que es hijo de HAROLD RAFAEL BERRIOS MARQUEZ y de: CELMIRA SIRLEY MADRID GARCIA, invocando la necesidad del niño y la capacidad económica del obligado evidenciada con la comunicación recibida en este Despacho que riela al folio 44 suscrita por el General de Brigada (GNB) PAUCINIO HERNANDEZ CONDE, Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana - Caracas, pruebas todas serias y ciertas a las que el demandado no hizo oposición alguna ni fueron desvirtuadas por él en ningún momento del procedimiento.
DE LA CONFESIÓN FICTA:
Como hecho resaltante vale connotar que el demandado no dio contestación a la demanda, por lo tanto no destruyó los alegatos de la demandante ni invocó elementos a su favor, no obstante, esta actitud contumaz reviste un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción luris Tantum), pero al nada probar quedan como aceptados los términos en los cuales se planteó la demanda, es decir aplica la llamada Confesión Ficta. Ahora bien, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, son según la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, al cumplirse los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.
En el presente juicio, la pretensión de la parte demandante CELMIRA SIRLEY MADRID GARCIA, versa respecto al AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hijo XXX y, al existir una disposición legal que tutele la pretensión del actor, como lo son los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta forzoso concluir que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho y Así se decide.
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta, se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no produjo pruebas, por lo cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta y Así se decide.
Ahora bien, materializada la Confesión del demandado, en virtud de la falta de contestación de la demanda, presumiéndose la aceptación tácita de todos los hechos expuestos en el libelo de la demanda, a pesar de haber sido citado el obligado de autos, tal como se puede evidenciar por las retenciones periódicas mensuales realizadas por la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana de Caracas en consecuencia este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijas, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención. Ahora bien, este Tribunal, invocando el principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, los artículos 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa el principio rector de la doctrina de la protección Integral como lo es el Interés Superior del Niño procede a fijar la obligación de manutención, para lo cual se tomará lo previsto en el artículo 369 de la citada ley especial como lo son la necesidad e interés de los niños de auto, la capacidad económica del obligado.
En consecuencia, encontrándose debidamente probada la relación paterno filial entre el niño ALBERT SMIT y el ciudadano HAROLD RAFAEL BERRIOS MARQUEZ, este Juzgador considera que se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la presente demanda debe prosperar, en consecuencia, se procede a fijar el quantum de la fijación de la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales y Así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana CELMIRA SIRLEY MADRID GARCÍA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.155.087, domiciliada en el Barrio El Paraíso, vereda 3, casa N° 4-68, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hijo XXX (02 años de edad).
SEGUNDO: Se establece como OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado HAROLD RAFAEL BERRIOS MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.630, SM/2 de la Guardia Nacional y puede ser ubicado en el Barrio Bolívar, calle 2, casa N° 1-64, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, debe pagar para su hijo XXX, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) mensuales, ó la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 125,oo) quincenales, a partir del presente mes de SEPTIEMBRE de 2009. Dinero que deberá ser pagado o depositado en la cuenta de ahorro abierta para tal fin, los cuales se ordena descontar de la nómina de sueldo que devenga el prenombrado ciudadano en la Guardia Nacional Bolivariana.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar una cuota extraordinaria para el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para cubrir los gastos propios de la época de navidad a favor de su hijo ALBERT SMIT.
CUARTO: Se condena al obligado a pagar el 50% de las facturas por gastos de atención médica, medicinas y asistencia que surjan en beneficio del prenombrado niño.
De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el ajuste automático y proporcional de la obligación de manutención.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Luís Julio Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Thais González Sierralta
LJG/TGS/yo.-
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