REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO TÁCHIRA
199° y 150°
EXP. N° 2.333
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: WALTER NELSON GARCIA LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.350.957, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Apoderado Judicial de la parte actora: Abg. WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.192.263, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.480 y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 2 casa N° 14-48, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: SUSAN CAROLINA CARRILLO SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.074.258, quien puede ser ubicada en el Barrio El Carmen, carrera 15, entre calles 1 y 2, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Abg. MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.473.683, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.853 y jurídicamente hábil.
Motivo de la causa: Desalojo.
CAPÍTULO II
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano WALTER NELSON GARCIA LOPEZ, asistido por el abogado WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR contra la ciudadana SUSAN CAROLINA CARRILLO SILVA, por Desalojo de un inmueble propiedad de la parte actora. consistente de un local comercial, parte de mayor extensión, ubicado en el Barrio El Carmen, carrera 15 entre calles 1 y 2, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Dicha demanda fue admitida en fecha 29 de junio de 2009, emplazándose a la demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se instó a las partes a comparecer al Acto Conciliatorio, al primer día hábil siguiente en que constara en autos su citación (f. 09).
Obra al folio 13, poder Apud Acta otorgado por la ciudadana SUSAN CAROLINA CARRILLO SILVA al abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON.
Riela a los 15 y 16, escrito de contestación a la demanda, consignado por la ciudadana SUSAN CAROLINA CARRILLO SILVA, debidamente asistida por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, mediante la cual consideró señalar los siguientes puntos: 1) rechazó, negó y contradijo la relación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda: 2) convino y que si es cierto que el local comercial dado en arrendamiento se inició a partir del 16 de mayo de 2007 y constituye un área o superficie de 270 m2, pero que el demandante redujo de manera arbitraria e inconsulta 5 metros de frente por 27 metros de fondo al igual que aumentó el canon de arrendamiento cada tres meses de Bs. 720,oo a Bs. 770,oo mensuales; 3) rechazó, negó y contradijo que actualmente el canon de arrendamiento es de Bs. 700,oo mensuales y que la parte demandada ha incumplido en las obligaciones arrendatarias y que la misma está en mora, siendo esto totalmente incierto y falso, pues el único mes en que se encuentra en mora es el mes de Junio 2009, pues no se encuentra la demandada en la norma invocada y establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en el literal "a"; 4) que la parte demandante procede de mala fe, en narrar los hechos totalmente distinto e incierto y, 5) reconvino al demandante conforme lo establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la cual estimo en la cantidad de Bs. 20.000,oo.
Obra a los folios 17, 18 y 19 escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual lo hace de la manera siguiente: Capitulo I. Inspección Judicial: solicitó la práctica de una inspección judicial en el local comercial objeto del presente litigio. Capitulo II. Posiciones Juradas: conforme lo establece el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil pidió que el demandado absolviera posiciones juradas estando dispuesta la parte demandada a absolver recíprocamente. Capitulo III. Prueba de Informes: solicitó que este Juzgado ordenara oficiar a las entidades bancarias Banco Sofitasa y Banesco de la población de La Fría, a fin de que informen el cobro de tres cheques por parte del ciudadano WALTER NELSON GARCIA LOPEZ.
Riela de los folios 20 al 23, escrito consignado por e¡ ciudadano WALTER NELSON GRCIA LOPEZ, asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR, mediante el cual como punto previo a la contestación de la reconvención, señaló que existe incompatibilidad de procedimientos y por tanto, solicitó se declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada. Negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte reconveniente.
Al folio 24 riela AUTO de fecha 13 de julio de 2009, mediante el cual este Juzgado declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada por existir incompatibilidad de procedimientos.
Riela al folio 25 diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandada, mediante el cual solicitó el cómputo de los días transcurridos para la promoción y evacuación de las pruebas.
Corre inserto al folio 26 AUTO mediante el cual este Administrador de Justicia declaró que el lapso de promoción y evacuación de las pruebas se inició a partir del martes 14 de julio de 2009, durante diez (10) días de Despacho.
Obra a los folios 27 y 28 escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual lo hace de la manera siguiente: Capitulo I. Posiciones Juradas: conforme lo establece el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil pidió que el demandado absolviera posiciones juradas estando dispuesta la parte demandada a absolver recíprocamente. Capitulo II. Inspección Judicial: solicitó la práctica de una inspección judicial en el local comercial objeto del presente litigio, al igual que en las entidades bancarias Banco Sofitasa y Banesco de la población de La Fría, sobre las cuentas corrientes titular de la demandada. Capitulo III Comunidad de la Prueba: que el contentivo de la promoción de pruebas de la parte demandada las valore en la sentencia definitiva por ser lícitas y pertinentes.
Obra al folio 29 AUTO de fecha 22 de julio de 2009 mediante el cual este sentenciador admitió las posiciones juradas fijando la comparecencia del demandante para el día 27 de julio de 2009. De igual manera, admitió la prueba de inspección judicial exhortando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que practique las inspecciones solicitadas y, en cuanto a la referencia de la comunidad de la prueba, son adquiridas en el presente proceso, quedando a salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 32 riela escrito de oposición, promoción y evacuación de pruebas consignado por la parte demandante, debidamente asistido por abogado, de la forma siguiente: Capitulo I. De la oposición a las pruebas: se opone a la prueba promovida por la parte demandada en los particulares primero, segundo y tercero por ser total y absolutamente impertinentes e inoficiosas. Capítulo II De la comunidad de la prueba señala que conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas no pertenecen a las partes sino al proceso.
Al folio 33 corre inserta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual invoca el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y solicita sea devuelta la boleta de citación para el demandado debidamente con su respectiva diligencia, por cuanto la parte demandante se presentó debidamente asistido por abogado, y consignó escrito que rechazó las pruebas promovidas por la demandante.
En fecha 23 de julio de 2009, este Administrador de Justicia mediante AUTO, negó lo solicitado en el escrito consignado por la parte actora en cuanto a la oposición de las pruebas, pues este juzgador las admitió por no ser impertinentes ni contrarias a Derecho ni al debido proceso. Admitió la comunidad de la prueba invocada por la parte demandante, quedando a salvo su apreciación en la definitiva.
Por AUTO de fecha 23 de julio de 2009 que riela al folio 35, declaró como hecho cierto, la presunción de citación de la parte demandante, quedando citado para absolver posiciones juradas el día lunes 27 de julio de 2009 a las 10:00 a.m.
Obran de los folios 37 al 39, declaraciones hechas por los ciudadanos WALTER NELSON GARCIA LOPEZ y SUSAN CAROLINA CARRILLO SILVA el día y hora fijados para absolver posiciones juradas.
Riela al folio 40 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, de fecha 29 de julio de 2009, mediante el cual consignó constante de cuatro (04) folios útiles, exhorto de comisión de pruebas dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto no cumple con los requisitos mínimos para su evacuación, solicitando se deje sin efecto la comisión antes citada y se fije la oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
¿Cómo quedó planteada la controversia?
En la demanda:
El contrato verbal de arrendamiento comenzó el 15 de enero de 2008, canon convenido Bs. 700,oo. Reclama que dejó de pagar los meses marzo, abril y mayo del año 2009. Estimación de la demanda Bs. 8.400.oo.
En la contestación de la demanda:
Contradice el comienzo de la relación arrendaticia y menciona que comenzó el 16 de mayo de 2007 según contrato suscrito únicamente por la arrendataria y que el canon fue aumentado a Bs. 720,oo y después de tres (03) meses de este aumento lo estableció en Bs. 770,oo.
Que el arrendador dejó de cobrar el canon de arrendamiento del mes de junio 2009 y confiesa que es el mes que aún debe.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante: Junto con el libelo de la demanda
• Documento de propiedad (fotocopia) del terreno y contrato de obra, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, los cuales no fueron impugnados y este juzgador le da pleno valor probatorio a dichos documento por ser emanados de funcionario público, todo de conformidad con los articulo 1357 y 1359 del Código Civil, y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prueban que el arrendador es el propietario del inmueble arrendado.
De la parte demandada: Escrito promoción de pruebas
• Solicitó posiciones juradas, inspección judicial (al local o inmueble, banco Sofitasa y banco Banesco). No agregó documento de contrato de arrendamiento privado suscrito únicamente por la arrendadora mencionado en su escrito de contestación.
• De las posiciones juradas:
Por la parte promovente:
1. Diga cómo es cierto que en fecha 15 de enero 2008 suscribió contrato verbal de arrendamiento con mi mandante (parte demandada); "SI".
A las respuestas dadas en las preguntas formuladas sí había recibido pago de los cánones de arrendamiento a los meses de marzo, abril y mayo pagados con cheques del banco Banesco y Sofitasa; respuesta "NO" (correspondientes a las preguntas Nros. 5, 6 y 7).
2. A las respuestas de las preguntas 9 y 10 para el establecimiento del monto de canon de arrendamiento, "NO".
3. Para el establecimiento de la insolvencia la pregunta N° 11, "A/O"
Por la parte promovida:
1. A la respuesta de la pregunta N° 3 a cerca del monto del canon de arrendamiento de Bs. 700, "NO".
2. En la pregunta N° 9 en relación al cheque mencionado hay respuesta afirmativa de pago de canon de arrendamiento del mes de mayo y en la pregunta N° 11 se evidenció el pago del mes de abril con cheque del banco Banesco; en la pregunta N° 12 el arrendatario recibió pagos en efectivo de canon de arrendamiento sin especificar cuál o cuáles.
En conclusión de la prueba de posiciones juradas; Se saca a conclusión que las partes se mantuvieron en la misma posición a lo reclamado y opuesto en sus informaciones, sin poderse sacar convicción de sus respectivas declaraciones.
Con relación a la prueba de Inspección Ocular ó Judicial solicitadas, no fueron evacuadas y en el análisis de lo que se quería probar con las resultas de tal prueba, no hubiese cambiado en fondo del asunto debatido, ya que el punto crucial debatido es si hay o no insolvencia del deudor y acá cobra vital importancia las probanzas del demandado en sí está o no solvente con su acreedor, situación que no logró ser demostrada por la parte demandada, por lo tanto se desechan como medio de prueba las inspecciones solicitadas y no evacuadas.
En los folios 11 y 45 rielan certificaciones expedida por la Secretaria de este Juzgado, en donde a la fecha 29-06-2009 no existía consignación de canon de arrendamiento, es para la fecha 08-07-2009 cuando comienza la demandada a consignar canon de arrendamiento, ocurriendo entonces que existe confesión de la parte demandada que el mes de junio 2009 se encuentra en mora para pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo, a tenor de lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es cual establece:
"Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad".
Ei vencimiento de la mensualidad de mayo era el 16 de junio de 2uu9, o sea, que los quince días para consignar canon de arrendamiento por ante este Tribunal era antes del 07 de julio de 2009 inclusive, situación está que fue efectuada el 08 de julio de 2009, por tal situación este Juzgador considera que la demandada se encontraba en mora para los efectos del artículo 51 ejusdem, y no logró probar por los medios existentes, el haber cumplido con lo exigido por la ley de haber satisfecho el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por su acreedor, siendo motivos suficientes para sentenciar con lugar la demanda a favor del demandante y Así se decide.
La estimación de la demanda no fue impugnada en su debida oportunidad, quedando el monto estimado de manera firme y Así se decide.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda a favor del ciudadano WALTER NELSON GARCIA LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.350.957, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, contra la ciudadana SUSAN CAROLINA CARRILLO SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.074.258.
SEGUNDO: Se le da el plazo de noventa (90) días continuos para la desocupación total del inmueble arrendado una vez quede totalmente firme la presente decisión, ordenándosele a la demandada que seguirá depositando la cantidad de Bs. 700 como canon de arrendamiento hasta la fecha de la total desocupación del inmueble arrendado. Si dejaré de depositar al menos un mes, se le desalojará del inmueble de manera inmediata y Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, a los seis días del mes de agosto de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Luís Julio Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó la presente decisión
La Secretaria,
Abg. Thais González Sierralta
LJG/TGS/yo.-
|