REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199°y 150°
EXP. N° 2.071.-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: YANETH COROMOTO CHACON MONCADA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.496.230, domiciliada en el cuarto camellón, parcela C-3, Guarumito, Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijos gemelos XXX y XXX (03 años de edad).
Parte Demandada: DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.402.755, Sargento Segundo del Ejército y puede ser ubicado en el Destacamento 1001 Compañía de la Comandancia General, Maracaibo Estado Zulia.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
DE LA DEMANDA
Se inició el presente procedimiento, en fecha 21 de mayo de 2007, mediante solicitud formulada por la ciudadana YANETH COROMOTO CHACON MONCADA, de PENSIÓN DE MANUTENCION, en su condición de madre de los niños gemelos XXX y XXX contra el ciudadano DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, la cual estimó en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales. (Folio 01).
La solicitante consignó fotocopias simples de: a.) Partida de nacimiento N° 7420, inserta en los libros respectivos llevados por el Municipio Libertador Estado Mérida, donde consta que en fecha 14 de diciembre de 2005, nació XXX, que es hijo de los ciudadanos DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA y de YANETH COROMOTO CHACÓN MONCADA. b) Partida de nacimiento N° 7421, inserta en los libros respectivos llevados por el Municipio Libertador Estado Mérida, donde consta que en fecha 14 de diciembre de 2005, nació XXX, que es hija de los ciudadanos DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA y de YANETH COROMOTO CHACON MONCADA (folios 02 Y 03).
En fecha 23 de mayo de 2007 este Juzgado acordó admitir dicha solicitud, para lo cual acordó notificar al ciudadano DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA junto exhorto para el Juzgado de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, notificar al ciudadano Fiscal especializado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Rielan del folio 05 al 08 riela boleta de notificación dirigida al obligado, exhorto junto con oficio N° 1286-880 y oficio N° 1286-881 para el Fiscal XIII del Ministerio Público.
Por AUTO de fecha 30 de mayo de 2007 se acordó oficiar al Gerente de Bienestar y Seguridad Social - Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, Caracas, a los fines de solicitar información sobre el monto de sueldo que devenga el ciudadano DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA. Se libró oficio N° 1286-908. (Folio 10).
En fecha 28 de junio de 2007 del folio 11 al 13, se recibió oficio suscrito por el Coronel (Ej) JUAN CARLOS GARCIA VILLANUEVA, Jefe del Departamento de Disciplina - Dirección de Personal Ejército - Caracas, mediante la cual informó el monto de sueldo que devenga el prenombrado ciudadano y las deducciones que le corresponden.
En fecha 27 de julio de 2007 compareció espontáneamente la ciudadana YANETH COROMOTO CHACON MONCADA, quien estampó diligencia mediante la cual solicitó se decrete medida de retención provisional sobre el monto de sueldo que devenga el padre de sus hijos, por la cantidad de Bs. 400,oo mensuales. (Folio 14).
Riela al folio 15, AUTO de fecha 01 de agosto de 2007 mediante el cual se acordó librar oficio para el empleador del obligado, a los fines de ordenar el descuento solicitado por la parte actora. Se libró oficio N° 1286-1210.
Riela al folio 17 AUTO de fecha 10 de agosto de 2007 mediante el cual se ordenó librar oficio para el Gerente del banco de Fomento Regional Los Andes, a los fines de ordenar la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana YANETH COROMOTO CHACON MONCADA. Se libró oficio N° 1286-1263.
Se libró oficio N° 1286-1264 para el Jefe del Departamento de Disciplina - director de Personal del Ejército, mediante el cual se decreta la medida de retención provisional sobre el monto de sueldo del ciudadano DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, por la cantidad de Bs. 400,oo mensuales.
En fecha 25 de octubre de 2007 se recibió oficio suscrito por el Coronel (Ej) JUAN CARLOS GARCIA VILLANUEVA, Jefe del Departamento de Disciplina - Dirección de Personal Ejército - Caracas, mediante la cual informó que la retención solicitada por este Juzgado será efectiva a partir del mes de diciembre de 2007.
Riela del folio 21 al 41, exhorto recibido en fecha 296 de octubre de 2007 del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifestó no fue posible la ubicación del demandado.
Del folio 42 al 45, riela de fecha 15 de noviembre de 2007 solicitud de autorización especial incoada por la demandante, para retirar de la cuenta de ahorro la cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 530,oo). Este Juzgado acordó expedir la autorización especial solicitada, para lo cual se libró autorización N° 584 de esta misma fecha y la demandante firmó recibo de egreso.
Del folio 46 al 49, riela de fecha 05 de diciembre de 2007 solicitud de autorización especial incoada por la demandante, para retirar de la cuenta de ahorro la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 270,oo). Este Juzgado acordó expedir la autorización especial solicitada, para lo cual se libró autorización N° 649 de esta misma fecha y la demandante firmó recibo de egreso
Del folio 50 AL 53, riela de fecha 10 de enero de 2008 solicitud de autorización incoada por la demandante, para retirar de la cuenta de ahorro la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) por el lapso de tres (03) meses. Este Juzgado acordó expedir la autorización solicitada, para lo cual se libró autorización N° 11 de esta misma fecha y la demandante firmó recibo de egreso.
Del folio 54 AL 57, riela de fecha 18 de febrero de 2008 solicitud de autorización especial incoada por la demandante, para retirar de la cuenta de ahorro la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo). Este Juzgado acordó expedir la autorización especial solicitada, para lo cual se libró autorización N° 110 de esta misma fecha y la demandante firmó recibo de egreso.
Del folio 58 AL 61, riela de fecha 09 de abril de 2008 solicitud de autorización especial incoada por la demandante, para retirar de la cuenta de ahorro la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo). Este Juzgado acordó expedir la autorización especial solicitada, para lo cual se libró autorización N° 234 de esta misma fecha y la demandante firmó recibo de egreso.
Del folio 62 AL 65, riela de fecha 16 de mayo de 2008 solicitud de autorización incoada por la demandante, para retirar de la cuenta de ahorro la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) por el lapso de tres (03) meses. Este Juzgado acordó expedir la autorización solicitada, para lo cual se libró autorización N° 318 de esta misma fecha y la demandante firmó recibo de egreso.
Del folio 66 AL 69, riela de fecha 16 de septiembre de 2008 solicitud de autorización incoada por la demandante, para retirar de la cuenta de ahorro la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) por el lapso de tres (03) meses. Este Juzgado acordó expedir la autorización solicitada, para lo cual se libró autorización N° 596 de esta misma fecha y la demandante firmó recibo de egreso.
Del folio 70 AL 71, riela de fecha 09 de enero de 2009 solicitud de autorización incoada por la demandante, para retirar de la cuenta de ahorro la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) por el lapso de tres (03) meses. Este Juzgado acordó expedir la autorización solicitada, para lo cual se libró autorización N° 17 de esta misma fecha y la demandante firmó recibo de egreso.
En fecha 15 de mayo de 2009 este Juzgado acordó AUTORIZAR a la ciudadana YANETH COROMOTO CHACON MONCADA para que administre y disponga de los movimientos bancarios de la cuenta de ahorro abierta para la pensión de manutención. Se libró autorización para el Banco de Fomento Regional Los Andes (Folios 72 y 73).
Riela al folio 74 diligencia suscrita por la ciudadana YANETH COROMOTO CHACON MONCADA de fecha 15 de mayo de 2009, mediante la cual solicitó que este Administrador de Justicia dicte sentencia en la presente causa, por cuanto el ciudadano DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA no ha tenido interés en celebrar acto conciliatorio por obligación de manutención para sus hijos XXX y XXX.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
Es preciso significar que el rol activo del Juez en el proceso, implica verificar la verdad material, para formar la convicción necesaria, suficiente y motivada respecto a la verdad jurídica objetiva, haciendo lo que a su juicio sea razonable, siempre y cuando no agravie el derecho de defensa, ya que al dejar de hacer esto dictaría una sentencia formal, aparente e inadecuada con los fines del servicio de justicia. No obstante el Juez como "director o conductor del proceso", debe alejarse de dos extremos, es decir: el del "juez dictador", quien tiene enormes poderes frente al ciudadano común, como así también del "juez espectador" quien, con una actitud pasiva, se limita a dictar un pronunciamiento pensando únicamente en la aplicación que estime correcta de la ley, pero alejándose de la realidad. Así pues, los jueces, por consiguiente, deben realizar el uso adecuado de los deberes que la ley les confiere, a fin de "descubrir" la verdad material sobre lo formal, incluso en forma oficiosa, ante el error o negligencia de los justiciables debe dictar una sentencia justa, o lo más justa posible utilizando todos los medios que el proceso judicial le brinda.
Explicado lo anterior y demostrado en el presente expediente, la filiación de los gemelos: XXX y XXX están suficientemente demostradas en el procedimiento con la copia de las acta de nacimiento insertas a los folios dos (02) y tres (03) del expediente, de donde se evidencia que son hijos de: DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA y de: YANETH COROMOTO CHACON MONCADA, invocando la necesidad de los niños y la capacidad económica del obligado evidenciada con la comunicación recibida en este Despacho que riela al folio 11 y 12, suscrita por el Coronel (Ej) JUAN CARLOS GARCIA VILLANUEVA, Jefe del Departamento de Disciplina - Dirección de Personal Ejército - Caracas, pruebas todas serias y ciertas a las que el demandado no hizo oposición alguna ni fueron desvirtuadas por él en ningún momento del procedimiento.
DE LA CONFESIÓN FICTA:
Como hecho resaltante vale connotar que el demandado no dio contestación a la demanda, por lo tanto no destruyó los alegatos de la demandante ni invocó elementos a su favor, no obstante, esta actitud contumaz reviste un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción lurís Tantum), pero al nada probar quedan como aceptados los términos en los cuales se planteó la demanda es decir aplica la llamada Confesión Ficta. Ahora bien, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, son según la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, al cumplirse los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.
En el presente juicio, la pretensión de la parte demandante YANETH COROMOTO CHACON MONCADA, versa respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de sus hijos XXX y XXX , al existir una disposición legal que tutele la pretensión del actor, como lo son los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta forzoso concluir que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho y Así se decide.
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta, se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no produjo pruebas, por lo cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta y Así se decide.
Ahora bien, materializada la Confesión del demandado, en virtud de la falta de contestación de la demanda, presumiéndose la aceptación tácita de todos los hechos expuestos en el libelo de la demanda, a pesar de haber sido citado el obligado de autos, tal como se puede evidenciar por las retenciones periódicas mensuales realizadas por la Dirección de Personal del Ejército de Caracas, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijas, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de tos niños, niñas y adolescentes, que concurran cono acreedores en la obligación de manutención.
Ahora bien, este Tribunal, invocando el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, los artículos 3 de la Convención sobre os Derechos del Niño, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa el principio rector de la doctrina de la protección Integral como lo es el Interés Superior del Niño procede a fijar la obligación de manutención, para lo cual se tomará lo previsto en el artículo 369 de la citada ley especial como lo son la necesidad e interés de los niños de auto, la capacidad económica del obligado.
En consecuencia, encontrándose debidamente probada la relación paterno filial entre los niños gemelos XXX y XXX y el ciudadano DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, este Juzgador considera que se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la presente demanda debe prosperar, en consecuencia, se procede a fijar el quantum de la fijación de la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales y Así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana YANETH COROMOTO CHACON IVIONCADA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.496.230, domiciliada en el cuarto camellón, parcela C-3, Guarumito, Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijos gemelos XXX y XXX (03 años de edad).
SEGUNDO: Se establece como OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.402.755, Sargento Segundo del Ejército y puede ser ubicado en el Destacamento 1001 Compañía de la Comandancia General, Maracaibo Estado Zulia, debe pagar para sus hijos gemelos XXX y XXX, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6500,oo) mensuales, o la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) quincenales, a partir del presente mes de AGOSTO 2009. Dinero que deberá ser pagado o depositado en la cuenta de ahorro abierta para tal fin, los cuales se ordena descontar de la nómina de sueldo que devenga el prenombrado ciudadano en el Ejército.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar una cuota extraordinaria para los meses agosto-septiembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.oo) para cubrir los gastos propios de la época escolar a favor de sus hijos gemelos XXX y XXX.
CUARTO: Se condena al obligado a pagar una cuota extraordinaria para el mes de diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) para cubrir los gastos propios de la época de navidad a favor de sus hijos gemelos XXX y XXX.
QUINTO: Se condena al obligado a pagar el 50% de las facturas por gastos de atención médica, medicinas y asistencia que surjan en beneficio de las prenombradas adolescentes.
De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el ajuste automático y proporcional de la obligación de manutención.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a siete (07) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Luís Julio Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Thais González Sierralta
LJG/TGS/yo.-
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