REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199° Y 150°
EXP. N° 2.124.-
CAPÍTULO I PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: YRAIDA YOANA SOTO SEIJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.871.975, domiciliada en la avenida principal, vereda 28, casa s/n, Urbanización Los Pitufos de La Fría. Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijas XXX (13 años de edad) y XXX (15 años de edad).
Parte Demandada: JOSE CUPERTINO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.798.161, agente de la Policía Metropolitana de Caracas y puede ser ubicado en la avenida San José de Cotiza, Comandancia General de La Policía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
DE LA DEMANDA
Se inició el presente procedimiento, en fecha 20 de septiembre de 2007, mediante solicitud formulada por la ciudadana YRAIDA YOANA SOTO SEIJAS, de PENSIÓN DE MANUTENCION, en su condición de madre de las adolescentes XXX y XXX, contra el ciudadano JOSE CUPERTINO GONZALEZ, la cual estimó en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales. (Folio 01).
La solicitante consignó fotocopias simples de: a.) Partida de Nacimiento N° 643 inserta en los libros respectivos llevados por la Parroquia Antimano. Municipio Libertador ce Distrito Federal, donde consta que en fecha 23 de agosto de 1995, nació XXX, que es hija de los ciudadanos JOSE CUPERTINO GONZALEZ e YRAIDA YOANA SOTO SEIJAS. b) Partida de nacimiento N° 2681, inserta en los libros respectivos llevados por la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal, donde consta que en fecha 30 de agosto de 1993, nació XXX, que es hija de los ciudadanos JOSE CUPERTINO GONZALEZ e YRAIDA YOANA SOTO SEIJAS (folios 02 Y 03).
En fecha 20 de septiembre de 2007 este Juzgado acordó admitir dicha solicitud, para lo cual acordó notificar al ciudadano JOSE CUPERTINO GONZALEZ junto exhorto para el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; oficiar al Comandante de la Policía Metropolitana de Caracas, a los fines de ordenar el descuento como medida provisional, del monto de sueldo que devenga el obligado; oficiar al gerente de Banfoandes ordenando la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de la demandante y, notificar al ciudadano Fiscal especializado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Rielan del folio 05 al 10 riela boleta de notificación dirigida al obligado, oficio N° 1286- 1348 para el Fiscal XIII del Ministerio Público, exhorto junto con oficio N° 1286-1345 para el Juez Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio N° 1286-1346 dirigido al Comandante General de la Policía Metropolitana de Caracas y oficio N° 1286-1347 para el Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes - Sucursal La Fría.
Al folio 11 riela copia simple de la libreta de ahorro N° 0007-0023-16-0010104125 del Banco de Fomento Regional Los Andes, a nombre de la ciudadana YRAIDA YOANA SOTO SEIJAS.
Del folio 12 al 15, riela de fecha 09 de noviembre de 2007 solicitud de autorización incoada por la demandante, para retirar de la cuenta de ahorro la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) por el lapso de tres (03) meses. Este Juzgado acordó expedir la autorización solicitada, para lo cual se libró autorización N° 570 de esta misma fecha y la demandante firmó recibo de egreso.
Riela al folio 16 oficio N° 1286-1757 de fecha 14 de diciembre de 2007 dirigida al Comandante General de la Policía Metropolitana de Caracas, remitiendo copia de la cuenta de ahorro N° 0007-0023-16-0010104125 del Banco de Fomento Regional Los Andes.
En fecha 13 de febrero de 2008 al folio 17, se recibió oficio suscrito por el Director de División (GN) JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA, Director General de la Policía Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó la retención que le hacen al ciudadano JOSE CUPERTINO GONZALEZ a partir del mes de diciembre de 2007, pero no han sido depositados pues la demandante debe abrir cuenta de ahorro en Banco Venezuela
Por AUTO de fecha 25 de febrero de 2009, este Juzgado acordó librar oficio para el patrono del obligado y solicitar información sobre el monto de sueldo que devenga el mismo, así como las deducciones que le corresponden. Se libró oficio N° 1286-200 respectivo. (Folios 20 y 21).
En fecha 07 de marzo de 2008 se recibió copia simple de autorización dirigida al Banco de Venezuela, suscrito por el Director de División (GN) JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA, Director General de la Policía Metropolitana de Caracas, mediante el cual autorizan la apertura de una cuenta de ahorro en esa entidad bancaria a nombre de la ciudadana YRAIDA YOANA SOTO SEIJAS.
Al folio 24 corre inserto AUTO de fecha 07 de marzo de 2008, mediante el cual este Juzgado ordenó la cancelación de la cuenta de ahorro abierta en el Banco de Fomento Regional Los Andes, por cuanto consta en autos que la demandante tiene cuenta de ahorro en Banco de Venezuela exigida por el empleador del obligado. Se libró oficio N° 1286-257 para el gerente de Banfoandes.
En fecha 07 de marzo de 2008 se agregó al folio 26, libreta de ahorro inutilizada del Banco de Fomento Regional Los Andes.
Riela del folio 27 al 36, exhorto recibido en fecha 28 de abril de 2008 del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual no cumplió la comisión conferida para la citación del ciudadano JUSE CUPERTINO GONZALEZ, por falta de impulso procesal.
En fecha 08 de mayo de 2008 compareció espontáneamente la ciudadana YRAIDA YOANA SOTO SEIJAS y estampó diligencia mediante la cual solicitó se oficie al empleador del padre de sus hijas, a los fines de ordenar el cumplimiento de las retenciones que le hacen al obligado y que informen sobre los bonos que le son asignados para sus hijas. (Folio 37).
Por AUTO de fecha 13 de mayo de 2009, este Administrador de Justicia acordó librar oficio para el Comandante General de la Policía Metropolitana de Caracas, ordenando los depósitos de la pensión de manutención que le son descontados al ciudadano JOSE CUPERTINO GONZALEZ en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela. Igualmente solicitó información sobre el monto de sueldo y las bonificaciones que les corresponden a las hijas del obligado. (Folios 38 y 39).
Al folio 40 corre inserto diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008 suscrita por la ciudadana YRAIDA YOANA SOTO SEIJAS, quien solicitó se oficie al empleador del obligado, a los fines de saber el sueldo actual que devenga el mismo.
En fecha 22 de septiembre de 2008 corre inserto AUTO mediante el cual es Juzgador acordó ratificar por primera vez, el contenido del oficio signado con el N° 1286-619 de fecha 13/05/2008 dirigido al Comandante General de la Policía Metropolitana de Caracas. Se libró oficio N° 1.286-1238. (Folios 41 y 42).
Riela al folio 43 este Juzgado acordó ratificar por segunda vez, el contenido del oficio signado con el N° 1286-619 de fecha 13/05/2008 dirigido al Comandante General de la Policía Metropolitana de Caracas. Se libró oficio N° 1.286-1513. (Folios 44).
Se recibieron en fecha 20 de enero de 2009, oficios Nos. 1286-1238 y 1286-1513 devuelto por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela por motivo de cambio de domicilio del empleador. (Folios 45 al 48).
Por AUTO de fecha 16 de febrero de 2009 este Administrador de Justicia ordenó reenviar los oficios devueltos por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, omitiendo el nombre del destinatario. (Folio 49).
Se recibió en fecha 05 de mayo de 2009 vía fax, oficio N° 048 de fecha 29 de abril de 2009, suscrito por la Comisaria Jefe (PM) ANA F. BERRIOS B., Directora de Recursos Humanos de la P. M., mediante el cual informó el monto de sueldo que devenga el ciudadano JOSE CUPERTINO GONZALEZ, así como los bonos que le son asignados y la deducciones que le corresponden. (Folios 50 y 51).
En fecha 15 de mayo de 2009 este Juzgado acordó AUTORIZAR a la ciudadana YRAIDA YOANA SOTO SEIJAS para que administre y disponga de los movimientos bancarios de la cuenta de ahorro abierta para la pensión de manutención. Se libró autorización para el Banco de Fomento Regional Los Andes. (Folios 52 y 53).
Riela al folio 54 diligencia suscrita por la ciudadana YRAIDA YOANA SOTO SEIJAS de fecha 21 de mayo de 2009, mediante la cual solicitó que este Administrador de Justicia dicte sentencia en la presente causa, por cuanto el ciudadano JOSE CUPERTINO GONZALEZ no ha tenido interés en celebrar acto conciliatorio por obligación de manutención para sus hijas XXX y XXX.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
Es preciso significar que el rol activo del Juez en el proceso, implica verificar la verdad material, para formar la convicción necesaria, suficiente y motivada respecto a la verdad jurídica objetiva, haciendo lo que a su juicio sea razonable, siempre y cuando no agravie el derecho de defensa, ya que al dejar de hacer esto dictaría una sentencia formal, aparente e inadecuada con los fines del servicio de justicia. No obstante el Juez como "director o conductor del proceso", debe alejarse de dos extremos, es decir: el del "juez dictador", quien tiene enormes poderes frente al ciudadano común, como así también del "juez espectador" quien, con una actitud pasiva, se limita a dictar un pronunciamiento pensando únicamente en la aplicación que estime correcta de la ley, pero alejándose de la realidad. Así pues, los jueces, por consiguiente, deben realizar el uso adecuado de los deberes que la ley les confiere, a fin de "descubrir" la verdad material sobre lo formal, incluso en forma oficiosa, ante el error o negligencia de los justiciables debe dictar una sentencia justa, o lo más justa posible utilizando todos los medios que el proceso judicial le brinda.
Explicado lo anterior y demostrado en el presente expediente, la filiación de: XXX y XXX están suficientemente demostradas en el procedimiento con la copia de las acta de nacimiento insertas a los folios dos (02) y tres (03) del expediente, de donde se evidencia que son hijas de: JOSE CUPERTINO GONZALEZ y de: I RAI DA YOANA SOTO SEIJAS, invocando la necesidad de las adolescentes y la capacidad económica del obligado evidenciada con la comunicación recibida en este Despacho que riela al folio 17, suscrita por el Director General de la Policía Metropolitana de Caracas, pruebas todas serias y ciertas a las que el demandado no hizo oposición alguna ni fueron desvirtuadas por él en ningún momento del procedimiento.
DE LA CONFESIÓN FICTA:
Como hecho resaltante vale connotar que el demandado no dio contestación a la demanda, por lo tanto no destruyó los alegatos de la demandante ni invocó elementos a su favor, no obstante, esta actitud contumaz reviste un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción lurís Tantum), pero al nada probar quedan como aceptados los términos en los cuales se planteó la demanda, es decir aplica la llamada Confesión Ficta. Ahora bien, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, son según la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, al cumplirse los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.
En el presente juicio, la pretensión de la parte demandante YRAIDA YOANA SOTO SEIAS, versa respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de sus hijas XXX y XXX, al existir una disposición legal que tutele la pretensión del actor, como lo son los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta forzoso concluir que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho y Así se decide.
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta, se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no produjo pruebas, por lo cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta y Así se decide.
Ahora bien, materializada la Confesión del demandado, en virtud de la falta de contestación de la demanda, presumiéndose la aceptación tácita de todos los hechos expuestos en el libelo de la demanda, a pesar de haber sido citado el obligado de autos, tal como se puede evidenciar por las retenciones periódicas mensuales realizadas por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijas, es preciso realizar los siguientes razonamientos: A) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores: b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención, Ahora bien, este Tribunal, invocando el principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, los artículos 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa el principio rector de la doctrina de la protección Integral como lo es el Interés Superior del Niño procede a fijar la obligación de manutención, para lo cual se tomará lo previsto en el artículo 369 de la citada ley especial como lo son la necesidad e interés de las adolescentes de auto, la capacidad económica del obligado.
En consecuencia, encontrándose debidamente probada la relación paterno filial entre las adolescentes XXX y XXX y el ciudadano JOSE CUPERTINO GONZALEZ, este Juzgador considera que se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la presente demanda debe prosperar, en consecuencia, se procede a fijar el quantum de la fijación de la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales y Así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana YRAIDA YOANA SOTO SEIJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.871.975, domiciliada en la avenida principal, vereda 28, casa s/n, Urbanización Los Pitufos de La Fría. Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijas XXX (13 años de edad) y XXX (15 años de edad).
SEGUNDO: Se establece como OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado JOSE CUPERTINO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.798.161, agente de la Policía Metropolitana de Caracas y puede ser ubicado en la avenida San José de Cotiza, Comandancia General de La Policía del Distrito Metropolitano de Caracas, debe pagar para sus hijas XXX y XXX, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales, o la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) quincenales, a partir del presente mes de AGOSTO 2009. Dinero que deberá ser pagado o depositado en la cuenta de ahorro abierta para tal fin, los cuales se ordena descontar de la nómina de sueldo que devenga el prenombrado ciudadano en la Policía Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar una cuota extraordinaria para los meses agosto-septiembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para cubrir los gastos propios de la época escolar a favor de sus hijas XXX (13 años de edad) y XXX (15 años de edad).
CUARTO: Se condena al obligado a pagar una cuota extraordinaria para el mes de diciembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para cubrir los gastos propios de la época de navidad a favor de sus hijas XXX (13 años de edad) y XXX (15 años de edad).
QUINTO: Se condena al obligado a pagar el 50% de las facturas por gastos de atención médica, medicinas y asistencia que surjan en beneficio de las prenombradas adolescentes.
De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el ajuste automático y proporcional de la obligación de manutención.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a siete (07) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Luís Julio Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.-
La Secretaria,
Abg. Thais González Sierralta
LJG/TGS/yo.-
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