REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
PARTE SOLICITANTE: MARIA RITA MENDEZ GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.463.385, domiciliada en la Av. 8, Las Américas, sector la “Y” N° 2-85, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: JOSE AURELIO CARVAJAL MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.461.237, actualmente labora como obrero en construcción, domiciliado en el Centro Poblado San Rafael. Calle 2 N° 1-65, Rubio Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 3340-09.-
Se inicia la presente causa por solicitud que presentara en este Tribunal la ciudadana: MARIA ARITA MENDEZ GONZALEZ, actuando en beneficio del niño: (omissis), demanda al Ciudadano: LUIS ALIRIO FERREIRA DIZA, solicitando la cantidad de Bs. 400,00 mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de Bs. 500,00, acompaño a la solicitud copia de la partida de nacimiento del beneficiario N° 733, de fecha 22 de febrero de 2.007, en la cual queda demostrada la filiación entre el niño (omissis) y el ciudadano: LUIS ALIRIO FERREIRA DIAZ, al igual que consignó las cédulas de identidad de la solicitante y la del obligado. En fecha 09 de Julio de 2.009, por auto se acordó darle entrada y el curso de ley ordenándose la citación mediante boleta del obligado la cual se entregó al alguacil a los fines de su practica, igualmente se ordenó Notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente San Cristóbal. En fecha 09 de Julio de 2.009 mediante diligencia el alguacil consigno debidamente firmada por el Secretario adscrito a la Fiscalía Catorce Abg. RAMON PARRA. En fecha 16 de Julio de 2.009, por diligencia el alguacil del despacho consigna debidamente firmada la boleta de citación por el obligado a quien se le entregó copia de la misma. En fecha 20 de Julio de 2.009, día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, al cual asistieron las mismas y el obligado ofreció como manutención la cantidad de Bs. 100,00 mensuales. La solicitante manifestó que no esta de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hijo. Las partes no llegaron a ninguna conciliación por lo cual la causa sigue su curso de Ley correspondiente. En fecha 20 de Julio de 2.009, por diligencia el obligado ciudadano LUIS ALIRIO FERREIRA DÍAZ, dio contestación a la demanda.
Visto todo lo anterior este Tribunal observa que la Ciudadana: MARIA RITA MENDEZ GONZOLEZ, parte solicitante en la presente causa, no promovió prueba alguna que demostrara claramente que el obligado posee medios económicos que le permitiera costear el pedimento hecho en el escrito de solicitud de obligación de manutención, al igual que se pudo constatar que en el acto conciliatorio y el escrito de contestación de demanda el obligado ofreció comprometerse a pagar la cantidad de Cien Bolívares Bs. 100,00 mensuales, por cuanto manifestó al Tribunal no percibir un ingreso mensual fijo.
Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), mensuales, así mismo se fija una cuota extraordinaria para el mes de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), aporte este fuera de la obligación mensual fijada, adicional a los montos fijados el obligado deberá cubrir los gastos médicos compartidos en partes iguales con la madre. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: MARIA RITA MENDEZ GONZALEZ, actuando en beneficio de (Omissis), por parte del Ciudadano: LUIS ALIRIO FERREIRA DIAZ.-
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), mensuales, así mismo se fija una cuota extraordinaria para el mes de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), aporte este fuera de la obligación mensual fijada, los montos anteriormente especificados deberán ser depositados por el obligado puntualmente los cinco primeros días de cada mes en una cuenta de ahorros que abrirá la solicitante en Banfoandes y que una vez abierta participará al Tribunal, para lo cual se ordena librar la autorización correspondiente para la apertura de la misma.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Septiembre de 2.009.
QUINTO: En cuanto a los gastos médicos del niño (omissis) deberán ser compartidos en un 50% entre ambos padres.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Once días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres Y Veinte de la tarde (3:20 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal y se libro oficio N° 3170- 1149 para Banfoandes.
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