REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUD ICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
SOLICITANTE: YOLIMAR CAÑIZARES QUINTERO, Colombiana, mayor de edad, quien presentó Contraseña N° 1.091.805.273, domiciliada en Bicentenario calle 4, Municipio Junín del Estado Táchira.
OBLIGADO: HENRY LEON CARVAL, actualmente esta domiciliado en Bolivia Nueva, 1016 punto de referencia diagonal a la escuela, familia Mora Galviz, Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE N° 3337-09.
Se inicia la presente causa por solicitud que presentara en fecha 01 de Julio de 2.009, suscrita por la Ciudadana YOLIMAR CAÑIZARES QUINTERO, actuando con el carácter de madre de la niña JENERLIS LIZMAR CAÑIZARES, en la cual solicita Obligación de Manutención por parte del Ciudadano: HENRY LEON CARVAL, acompaño a la solicitud copia de la contraseña de la solicitante, partida de nacimiento y certificado de nacimiento de la niña JENERLIS LIZMAR. Por auto de fecha 06 de Julio de 2.009, se acordó la citación del obligado Ciudadano: HENRY LEON CARVAL, mediante boleta de y copias certificadas, la cual se entregó al alguacil a los fines de su práctica, al igual que se notifico a la Fiscal Especializada del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público. En fecha 09 de Julio de 2.009, por diligencia el alguacil consigna copia de la Boleta de notificación debidamente firmada por el secretario del la Fiscalía Catorce Ramón Parra. En fecha 16 de Julio de 2.009, por diligencia el alguacil del despacho consignó boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano HENRY LEON CARVAL, a quien se le entregó copia de la boleta de citación, certificando dicha diligencia el Secretario del Titular. En fecha 21 de Julio de 2.009, día y hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, solo asistió la parte solicitante, quien manifestó que en virtud de que el Ciudadano HENRY LEON CARVAL, no asistió al acto solicita al Tribunal tome una decisión, en relación al caso, la causa siguió el curso de ley correspondiente aperturándose la misma a pruebas por el lapso de ocho días de despacho, debiendo dar contestación a la demanda el obligado. En fecha 21 de Julio de 2.009, mediante diligencia el Ciudadano: HENRY LEON CARVAL, dio contestación a la demanda, informando al Tribunal “…que la señora YOLIMAR CAÑIZARES QUINTERO, me compruebe que esa niña es mía…”.
El Tribunal para decidir observa: En este orden de ideas que en el lapso de pruebas las partes, no promovieron prueba alguna que demostrara a este Tribunal la filiación del obligado con la niña. Al igual que tampoco promovieron ninguna otra prueba en la presente causa, razón por la cual en la presente causa no están cumplidos los supuestos establecidos en el artículo 367 de la Ley orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente:
“…Artículo 367. Establecimiento de la obligación Alimentaria en Casos Especiales. La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordante.
Este Tribunal en virtud de la anterior normativa debe declarar Sin Lugar la presente solicitud de Obligación de Manutención interpuesta por la Ciudadana: YOLIMAR CAÑIZARES QUINTERO, madre de JENERLIS LIZMAR CAÑIZARES, tal como se hará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Razón por la cual ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de fijación de Obligación de Manutención que incoara la Ciudadana: YOLIMAR CAÑIZARES QUINTERO, en contra del Ciudadano: HENRY LEON CARVAL, por cuanto no se encuentra demostrada la filiación entre el Ciudadano: HENRY LEON CARVAL y la niña JENERLIS LIZMAR CAÑIZARES.-
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia se ordenará el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Doce días del mes de Agosto del año dos mil Nueve.
Abg. ANA RAMONA ACUÑA
Jueza Provisoria
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ.
Secretario Titular
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres (3:00 p. m) de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
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