REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199º Y 150º
EXPEDIENTE Nº 1772/2009
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ROSAIRA JAENETH MENDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.503.602 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ELOY ALBERTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.176.033 y con domicilio laboral en el Municipio Padre Noguera del Estado Mérida.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS HERMANOS …
PARTE NARRATIVA
Al folio 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 07 de julio de 2009, por la ciudadana ROSAIRA JAENETH MENDEZ SANCHEZ, mediante el cual demanda al ciudadano ELOY ALBERTO SANCHEZ, con el fin de que se fije la Obligación de manutención a favor de sus hijos, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) SEMANALES para alimento, ropa, calzado, lo que necesiten en la escuela, pasajes, medicinas, entre otros y solicita que se le retenga el 30% de las prestaciones sociales. Alega la solicitante que el demandado es trabajador de la empresa CONSTRUCCIONES EX, C.A., ubicada en Guayanito, desempeñando el cargo de montador y devenga un salario mensual de Bs. 809,00 la semana que trabaja de día y Bs. 1,126,00 la semana que trabaja de noche. Afirma que cuando se divorciaron no se acordó la obligación alimentaria (sic) y que el padre nunca se ha preocupado por darles nada, que hace dos años que estuvo trabajando en una de las empresas del complejo hidroeléctrico, les dijo a los niños que les iba a dar dos millones con las prestaciones y en su dicho, le pagaron Bs. 18.000,00, pero que el padre desapareció y no les dio ni medio. Finalmente señaló que el demandado está acostumbrado a que ella cubra todos los gastos y cuando los niños le piden para ropa dice que tiene muchos gastos. Anexó recaudos, cursantes de los folios 3 al 5.
Al folio 6, corre agregado auto de fecha 10 de julio de 2009, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana ROSAIRA JAENETH MENDEZ SANCHEZ; se acordó la citación del ciudadano ELOY ALBERTO SANCHEZ y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 10, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS PABON, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 11).
A los folios 12 y 13, corre agregada Acta de fecha 20 de julio de 2009, mediante la cual se presentaron espontáneamente las partes para la celebración del Acto Conciliatorio y no habiéndose logrado acuerdo alguno, el ciudadano ELOY ALBERTO SANCHEZ, contestó la solicitud argumentando que trabaja en el Complejo Hidroeléctrico Fabricio Ojeda, Santa María de Caparo, ganando aproximadamente Bs. 630,00 semanal con sobre tiempo, ya que el sueldo básico es de Bs. 333,00. Afirma que tiene otro hijo de tres años de edad, al cual se le estableció una obligación de manutención que fue fijada ante el Consejo de Protección del Estado Mérida, además señala que debe cubrir sus gastos personales. Por estas razones ofreció depositar mensualmente la suma de Bs. 600,00; cancelar el bono de útiles escolares que la empresa le entrega a sus hijos y hacer un aporte adicional ya que dicho monto no alcanza; cubrir los gastos navideños del 24 y del 31de la niña y que la madre cubra los del niño; y, en relación con los gastos médicos se compromete a cubrir el 100% de la niña y el 50% del niño cuando se presente una emergencia y no pueda ser trasladado a Abejales, caso en el cual cubrirá el 100%. La madre no estuvo de acuerdo con el ofrecimiento y solicitó que se fije en Bs. 800,00 mensuales y convino en las cuotas especiales tal como fueron ofrecidas. Se abrió el lapso probatorio.
Al folio 15, corre agregado escrito de pruebas presentado en fecha 28 de julio de 2009, por el ciudadano ELOY ALBERTO SANCHEZ, mediante el cual produjo documentales que rielan del folio 16 al 20.
Al folio 21, riela auto de fecha 28 de julio de 2009, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
Al folio 22, riela auto de fecha 07 de Agosto de 2009, mediante el cual se ordena corregir la foliatura.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante, no promovió prueba alguna que le favoreciera.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso de pruebas produjo:
1) PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 1930: Riela al folio 16 en copia simple, consiste en instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el niño …, nació el día 11 de agosto de 2006 y es hijo de los ciudadanos EOLY ALBERTO SANCHEZ y ANA MOLINA PEREZ. A la valoración de esta prueba se debe adminicular la comunicación de fecha 23 de julio de 2009, inserta al folio 17, emanada de la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida, en la cual solicitan la homologación del acuerdo conciliatorio celebrado entre los ciudadanos EOLY ALBERTO SANCHEZ y ANA MOLINA PEREZ, en relación con la obligación de manutención del niño …, la cual quedó establecida en Bs. 300,00 mensuales y dos cuotas especiales de Bs. 200,00 para el inicio del año escolar y Bs. 300,00 para los gastos navideños.
2) CONSTANCIA y FACTURA Nº 000010: Rielan en original a los folios 18 y 20, consisten en instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la causa, quienes debieron acudir a ratificarlos conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desechan como medio de prueba.
3) CONSTANCIA DE TRABAJO y RECIBO DE PAGO: Rielan en original a los folios 19 y 20, se adminiculan en su valoración por ser dos instrumentos expedidos por el empleador, el primero, se encuentra fechado 21 de julio de 2009 y fue expedido por la Coordinación de Recurso Humano y Relaciones Laborales de la empresa CONEX CONSTRUCCIONES EX SA, del mismo se evidencia que el demandado laboral para la referida empresa, según contrato Nº 2003-0078, desde el 10 de marzo de 2008, en el cargo de Montador y devenga un salario básico diario de Bs. 66,65. Se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se desprende la capacidad económica del obligado.
2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que a los folios 4 y 5, rielan sendas Partidas de Nacimiento signadas con los Nos. 704 y 143, expedidas la primera, por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes y la segunda por la Prefectura del Municipio Libertador, ambas del Estado Táchira; consisten en dos instrumentos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirven para demostrar que los niños …, son hijos de los ciudadanos ROSAIRA JAENETH MENDEZ y ELOY ALBERTO SANCHEZ.
Habiéndose demostrado la filiación que une a los beneficiarios de autos con el ciudadano ELOY ALBERTO SANCHEZ, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora, que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica al folio 19, a través de la comunicación de fecha 21 de julio de 2009, expedida por la Coordinación de Recurso Humano y Relaciones Laborales de la empresa CONEX CONSTRUCCIONES EX SA, de la que se evidencia que el demandado desempeña el cargo de Montador y devenga un salario básico diario de Bs. 66,65, equivalente a Bs. 1999,50 mensuales aproximadamente, por lo que esta juzgadora la tiene como indicio y medio idóneo para fijar la obligación de manutención a favor de los acreedores alimentarios; siendo forzoso presumir que el obligado si cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizarle a los beneficiarios de autos, “un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social”. Y ASÍ SE DECLARA.
Para finalizar debe esta sentenciadora, resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él o a ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.” (Subrayado del Tribunal).
Quedó demostrado de las actas procesales que el ciudadano ELOY ALBERTO SANCHEZ, tiene otro hijo el niño … cuya filiación consta en el acta de nacimiento inserta al folio 16, por lo tanto, no puede cercenársele el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a este hijo, el derecho a recibir alimentos de su progenitor. Y ASÍ SE DECIDE.
Es por ello que, considera quien aquí juzga que es procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano ELOY ALBERTO SANCHEZ, toda vez que la parte actora no aportó pruebas para determinar la capacidad económica del obligado, que permitieran a esta juzgadora fijar la obligación de manutención en las cantidades estimadas en su escrito; siendo forzoso concluir que la solicitud presentada por la ciudadana ROSAIRA JAENETH MENDEZ SANCHEZ, debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS …, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana ROSAIRA JAENETH MENDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.503.602 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano ELOY ALBERTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.176.033 y con domicilio laboral en el Municipio Padre Noguera del Estado Mérida.
SEGUNDO: CON LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano ELOY ALBERTO SANCHEZ, en la oportunidad en que realizó la contestación a la solicitud, respecto a la obligación de manutención mensual.
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de AGOSTO de 2009.
CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar el padre depositará el monto equivalente al bono de útiles escolares que la empresa CONEX CONSTRUCCIONES EX SA, le otorga a sus hijos y deberá colaborar con los gastos que no se cubran con dicho monto, consignando ante este Tribunal las pruebas que demuestren el cumplimiento de su obligación, tal como fue acordado por los padres en el acta de fecha 20 de julio de 2009, inserta a los folios 12 y 13.
QUINTO: En cuanto a los gastos de la época de navidad, relacionados con la ropa, el calzado, el juguete y los demás propios de la temporada, serán cancelados de la siguiente forma: El ciudadano ELOY ALBERTO SANCHEZ, asumirá los de su hija …, correspondiéndole a la ciudadana ROSAIRA JAENETH MENDEZ SANCHEZ, satisfacer los gastos de su hijo …, tal como fue acordado por los padres en el acta de fecha 20 de julio de 2009, inserta a los folios 12 y 13.
SEXTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, serán cancelados de la siguiente forma: El ciudadano ELOY ALBERTO SANCHEZ, asumirá el 100% de su hija .. y el 50 % de su hijo …, correspondiéndole a la ciudadana ROSAIRA JAENETH MENDEZ SANCHEZ, cubrir el 50 % los gastos de su hijo …, siempre y cuando la enfermedad no pueda ser tratada en la población de Abejales, caso en el cual el padre cubrirá el 100% de los mismos, tal como fue acordado por los padres en el acta de fecha 20 de julio de 2009, inserta a los folios 12 y 13.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los siete días del mes de agosto de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. No. 1772/2009
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.-
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