REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 13 de Agosto de 2009
199° y 150°


AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


Vista la solicitud efectuada por la Abogada MAYTHEM PINEDA, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, en fecha 13 de Agosto de 2009 siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 pm), en la que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, recibe llamada telefónica de parte de la misma en la que de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la necesidad y urgencia del caso ordenara la “aprehensión” del ciudadano IVAN DARIO MORA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 22-04-1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.165.712, residenciado en el 23 de Enero, parte baja el paradero N° 30, Estado Táchira, en virtud de que a dicho ciudadano se le imputa la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 44 ordinal 1 ejusdem y EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículos 24 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos, en perjuicio de la niña G.Y.A.J. Visto lo anterior, este Tribunal, acuerda Ordenar la Aprehensión del ciudadano IVAN DARIO MORA MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 44 ordinal 1 ejusdem y EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículos 24 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos, en perjuicio de la niña G.Y.A.J y de conformidad con la sentencia No. 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Junio de 2004, haciéndole de su conocimiento a la Representante Fiscal que deberá presentar físicamente al detenido en el Despacho Judicial dentro de las doce (12) horas siguientes a su aprehensión.

Cumpliendo lo ordenado por este Tribunal, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, Abogada MAYTHEM PINEDA, presentó al detenido IVAN DARIO MORA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 22-04-1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.165.712, residenciado en el 23 de Enero, parte baja el paradero N° 30, Estado Táchira, el mismo día, es decir, el 13 de Agosto de 2009, a las seis horas de la tarde (06:00 pm), celebrándose la Audiencia respectiva en la que solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Proceso se continúe por el Procedimiento Especial y le imputó la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 44 ordinal 1 ejusdem y EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículos 24 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos, en perjuicio de la niña G.Y.A.J.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 44 ordinal 1 ejusdem y EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículos 24 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos, en perjuicio de la niña G.Y.A.J, tal como se evidencia del Acta Policial de las actas que conforman la presente causa.

Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado IVAN DARIO MORA MENDEZ, es el autor o partícipe de los delitos imputados por el Ministerio Público como es el hecho de haber sido Denunciado por la víctima.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado IVAN DARIO MORA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 22-04-1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.165.712, residenciado en el 23 de Enero, parte baja el paradero N° 30, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 44 ordinal 1 ejusdem y EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículos 24 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos, en perjuicio de la niña G.Y.A.J, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado IVAN DARIO MORA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 22-04-1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.165.712, residenciado en el 23 de Enero, parte baja el paradero N° 30, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 44 ordinal 1 ejusdem y EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículos 24 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos, en perjuicio de la niña G.Y.A.J, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-10.548-09